REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000955
ASUNTO : LP01-S-2005-000955
AUTO ACORDANDO DESESTIMACIÓN
Vista la solicitud de desestimación de la causa a favor de FRANKLIN TORO PEÑA que fuere interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el 25 de enero de 2005, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, 177 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2000, el ciudadano ARGENIS JOSE CHAVARRI PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.375.452, interpuso, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación Mérida, denuncia en perjuicio del ciudadano FRANKLIN TORO PEÑA, señalándolo de haber incendiado un vehículo tipo moto, color amarillo, de su propiedad, cuando estaba estacionado frente a su casa ubicada en la calle Herminia Rosa N °23 Ejido, Estado Mérida.-
El delito investigado es DAÑOS, artículo 475 del Código Penal, cuya persecución procede única y exclusivamente a instancia de parte agraviada , por lo que estamos en presencia de un obstáculo legal, que se traduce en que la acción proveniente del delito investigado, solo corresponde el ejercicio de la misma al o las victimas del mismo, de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal .
En consecuencia, solicita la fiscalía actuante la DESESTIMACION de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal alega un obstáculo a la prosecución del proceso, por cuanto a su entender, la acción es privativa de la parte en delitos como el de marras; es decir de DAÑOS.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo de desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es conditio sine qua non el impulso procesal de la parte agraviada para proseguir el ulterior trámite de la acción; de conformidad con el artículo 422.1 del Código Penal. En consecuencia no le es dada legitimación activa al Ministerio Público para intentar la acción penal en delitos de DAÑOS como el presente caso y con ello surge de forma sobrevenida e ipso iure, un obstáculo a la prosecución del proceso, en cuanto al hecho imputado es el delito de DAÑOS, artículo 475 del Código Penal.
En consecuencia este juzgador comparte tal criterio y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, los imputados y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECERETARIA
ABG.
En fecha: se libraron boletas de notificación Nros.
Secretaria