REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001027
ASUNTO : LP01-P-2005-001027


AUTO CORDANDO DESESTIMACIÓN

Por recibida la DESESTIMACIÓN procedente de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público en cinco (5) folios útiles, se le da entrada a la misma y el curso de Ley correspondiente y vista la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en los artículos 173, 177, 301 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de agosto de 2004, la ciudadana MARÍA EUGENIA PRIETO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° v-8.045.427, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científificas Penales y Criminalisticas, sub delegación Mérida; manifestando que la ciudadana MAURYANA LÓPEZ le entregó como pagó por la venta de un teléfono celular marca witus, color plateado, con línea telcel un cheque que no pudo ser cobrado ante la entidad bancaria librada por carecer de fondos suficientes en la cuenta correspondiente, hecho ocurrido el día 20 de agosto del año 2004, en la sede del banco “ Corp Bank”, Avenida Las Americas de esta ciudad de Mérida.
SEGUNDO
EL TRIBUNAL
Ahora bien, del análisis de la misma se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico penal exige dos hechos que considera punibles y que tiene relación con el libramiento de cheques sin provisión de fondos, uno en el cual el libramiento constituye el delito propiamente dicho y otro en el cual el libramiento constituye un agravante al delito de estafa, tipificado en los artículos 494 del Código de Comercio y en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el último aparte del Código Penal. Es importante señalar que para calificar un determinado hecho como emisión de cheque sin provisión de fondos, es necesario que la comisión de ese hecho adolezcan de los elementos señalados en los numerales 1,2,3, 4 del artículo 464 del Código Penal, señalados en la solicitud fiscal, siendo de esta la única manera a priori y en general de diferenciar los dos delitos en comentario, o sea que únicamente previa exclusión de la estafa es que puede llegarse a la comprobación de la comisión de libramiento de cheque sin provisión de fondos señalado en el artículo 494 del Código de Comercio, de igual modo el Tribunal observa que preexistía un contrato verbal de venta de un celular entre las dos partes, bilateral y consensual naciendo de una contraprestación debía el emisor del cheque siendo este un procedimiento de naturaleza Mercantil, por EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDOS. Asimismo, debe resaltar este Tribunal el criterio es que en cuanto al cheque no se libro para comprar y retirar objetos, hacerse prestar servicios, o en fin procurarse una prestación con relación a la cual no había intención de otorgar crédito para su pago al momento de servirla, tal y como no ocurrió en el presente caso, por lo que no estamos en presencia de una Estafa Agravada por cuanto no se dan los elementos necesarios para la configuración del delito antes señalado previsto en el artículo 464 del Código Penal, estando en presencia del delito de LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio el cual es penado por denuncia a instancia de parte interesada, es decir, que el enjuiciamiento por la acción de realizar este delito de emisión de cheque sin fondos, es de naturaleza privada, quedando la facultad del interesado o agraviado enjuiciar o no al sujeto activo del delito, según lo previsto en el artículo 24 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Por todas las razones antes expuestas acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por el titular de la acción como lo es el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 24 y 400, constituyendo ello a la letra y espíritu de la Ley Penal Adjetiva un obstáculo legal para el desarrollo del referido proceso.
TERCERO
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, los denunciados y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.

LA SECRETARIA


ABG.