VEINTIDOS..............................(22)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000923
ASUNTO : LP01-S-2005-000923
Se recibió la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, constante de VEINTIUNO (21) folios útiles procedente de la FISCALÍA OCTAVA, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía OCTAVA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del Investigado: PERSONAS DESCONOCIDAS.
SEGUNDO
Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de: EMPRESA CADELA.
TERCERO
NARRATIVA DE HECHOS
VEINTITRES..................................(23)
La presente investigación se inició el día 03-052-2000, según denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar, por parte de la Ciudadano: EDECIO JOSÉ CORTI SOSA, quien manifestó: Que perosonas desconocidas luego de violentar la pared de la Empresa CEMATEL, sustrajeron Seis equipos de transmisión valorados en Tres Millones de Bolívares (3.000.000. Bs), Dos Radios pertenecientes a la Empresa CADELA, y un Repetidor perteneciente a la Guardia Nacional, Destacamento 16, así como también en el páramo el Motor de Canaguá violentaron la puerta y sustrajeron un repetidor casero Marca AIDO valorado en Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs), es todo.
Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de: EMPRESA CADELA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
VEINTICUATRO...................................(24)
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 75381, 75382 .
SRIA.
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