REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000939
ASUNTO : LP01-S-2005-000939


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista en audiencia Especial celebrada el día de hoy, 4 de Febrero de 2005, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal , para oir declaración al imputado LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA, quien fuera aprehendido en fecha 02 de Febrero de 2005, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y a solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del abogado LUIS ESTRADA, quien solicita sea mantenida por este Tribunal, la detención judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA por estar presuntamente incurso en el delito como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la misma ley, cometido en perjuicio de SANDRA CARELIS GUTIERREZ MENDEZ y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la misma ley, cometido en perjuicio de SANDY KAROLINA GUTIERREZ MENDEZ. Solicitó la privación de libertad, ya que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se decrete el procedimiento ordinario y por considerar que concurren a su juicio, los extremos que pautan los artículos 250, 251.3 251.4, Parágrafo Segundo y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal de Control 3 , pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa al ciudadano prenombrado, la comisión del delito como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la misma ley, cometido en perjuicio de SANDRA CARELIS GUTIERREZ MENDEZ y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la misma ley, cometido en perjuicio de SANDY KAROLINA GUTIERREZ MENDEZ, por cuanto abuso sexualmente de la primera hijastra bajo amenaza de muerte, tiene actualmente ocho (8) meses de embarazo, manifestando en sus declaraciones que es del imputado y a la adolescente SANDY KAROLINA GUTIERREZ MENDEZ, manifiesta que le tocaba los senos y le ofrecía dinero para que se acostara con él.
En tal sentido la representación fiscal solicitó Orden de Aprehensión de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 Parágrafo Segundo y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también que se mantuviera la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 250 eiusdem la cual fue dictada el 24 de enero de 2005.
EL IMPUTADO
Ciudadano LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA, Colombiano, de 47 años de edad, nacido el 31-12-62, Titular de la Cédula de Identidad N° E-5.449.317, domiciliado en eL Sector la Macana, Casa S/N, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro, tal y como lo expuso en el acta levantada al efecto.
LA DEFENSA
Fue asumida por el abogado LA DEFENSORA PÚBLICA MERY ROSALES DE YUPANQUI, quien solicitó al Tribunal le decrete una medida cautelar a su defendido, ya que él está dispuesto a cumplir con las condiciones.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos de los artículos 250, 251.1, 251.2, 251.3 y en el 251 en su Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita por cuanto se evidencia de las actas que los hechos ocurrieron, cuando el imputado, presuntamente bajo amenazas de muerte aboso sexualmente de su hijastra y a la otra adolescente la agarraba por los senos haciéndole proposiciones indecente por dinero personas que allí se encontraban a que entregaran sus pertenencias.
b) Existen elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA es el autor presunto del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales se evidencian del acervo probatorio que cursa en el expediente, discriminado así:
Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por la víctima en extensión ciudadana DIONICIA MENDEZ ANGULO, madre de las adolescentes en la cual además se aportan las características físicas del imputado.
Inspección Ocular al sitio del suceso N° 677.
Declaración de las víctimas adolescentes SANDRA CARELIS GUTIERREZ MENDEZ y SANDY CAROLINA GUTIERREZ MENDEZ.
Experticia Medico Forense N° 9700-201-643, realizada a la ciudadana SANDRA CARELIS GUTIERREZ MENDEZ.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 en sus numerales: 1, 2 y, 3; así como el parágrafo primero del mismo, debido a que debe tenerse en cuenta los siguientes pormenores; 1) el arraigo en el país determinado por el domicilio o profesión, el cual naturalmente no consta en autos. 2) la pena que puede llegarse a imponer, la cual es considerablemente elevada, pues prevé limites superiores a los tres años y 3) la magnitud del daño causado, debido a que con su acción el imputado presuntamente abuso sexualmente de su hijastra bajo amenaza de muerte en tres (3) oportunidades.-
Por otra parte el Parágrafo del artículo 251 es claro al disponer y estatuir una presuntio iuris tantum de peligro de fuga, por cuanto “Se presume el peligro de fuga por cuanto el imputado es Colombiano y estamos relativamente cerca de la frontera pudiendo sustraerse del proceso y existe obstaculización a la búsqueda de la verdad por el imputado convive con todas las víctimas y este pudiera influir en estas para que declaren de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-
Por otra parte, el Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la ley es del convencimiento que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es un delito grave para la sociedad.-
En otro orden de ideas se desprende que contra el prenombrado se libró orden de aprehensión previa solicitud de parte fiscal, el 27 de enero del 2005 y siendo esta la oportunidad procesal para oírlo y decidir acerca el mantenimiento o no de la medida impuesta, luego de haber sido aprehendido, se procederá en la dispositiva del fallo, dictaminar acerca tal circunstancia.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el imputado LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA, Colombiano, de 47 años de edad, nacido el 31-12-62, Titular de la Cédula de Identidad N° E-5.449.317, domiciliado en eL Sector la Macana, Casa S/N, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, ocupación agricultor de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de BUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 259 de la misma ley, cometido en perjuicio de SANDRA CARELIS GUTIERREZ MENDEZ y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la misma ley, cometido en perjuicio de SANDY KAROLINA GUTIERREZ MENDEZ.

SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ANTONIO NEIDA PALENCIA y como sitio de reclusión provisional las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad ubicado en San Juan de Lagunillas.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía Octava del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SCRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GULLEN