REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000966
ASUNTO : LP01-S-2005-000966
AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTO
Visto el escrito, de fecha 26-01-2005, donde solicita la fiscalía Tercera en la persona de MARÍA FERNANDA PARADA, orden de allanamiento con la finalidad de practicarse en las siguiente dirección: Avenida 07 entre calle 18 y 19 casa N° 18-65, Parroquia Belen, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual presenta las siguientes características casa de Lajas y dos (2) puertas de color negro residencia del ciudadano THAIS FERNANDEZ, con la finalidad de incautar objetos y pertenencias de la ciudadana CARRERO SALAS BARBARA ROSA por cuanto existe un conflicto en materia de Inquilinato presuntamente por el arrendamiento de una habitación o vivienda, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida NIEGA la misma, por cuanto de la solicitud realizada por la fiscal se desprende que se agoto la vía administrativa inclinaría deberá ser resuelta por un Tribunal que tenga esa competencia por cuanto se desprende que hay una relación entre las partes como contratantes ya que presuntamente celebraron un contrato de arrendamiento bilateral y consensual, donde indudablemente hubo algún incumplimiento por alguna de las partes involucradas lo cual no corresponde a lo solicitado, en virtud que no es materia de competencia penal, pretendiendo con esto resolver conflictos personales o que corresponde a otra instancia diferente a la señalada, es decir, a la jurisdicción civil (Inquilinaria) para determinar el incumplimiento del presunto contrato realizado entre las partes y establecer responsabilidades. En consecuencia, no procede la solicitud de orden de allanamiento interpuesta y se insta al órgano Fiscal solicitante, que debe abstenerse de introducir tales pedimentos con fines distintos a evitar la perpetración de un hecho punible, con competencia únicamente penal y no en material civil, como lo expuesto por las partes en el presente caso, que deben ventilarse como ya se dijo por otras instancias judiciales, en virtud que se violentaría el derecho a la intimidad, al hogar y a la privacidad como bienes jurídicos tutelados por el Estado a través de este Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 47, 49 y 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 1, 2, 4, 5, 19, 211, ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con repecto a lo anteriormente señalado este Tribunal se declara incompetente por la materia para acordar tal pedimento, debido al estudio y análisis de las actuaciones, previo al registro de un inmueble, quien es en definitiva este Tribunal el que sólo verifica la legalidad de la solicitud presentada en resguardo de los más altos intereses de la colectividad que pueden verse seriamente amenazados y vulnerados en su seguridad jurídica, si se permite de forma ligera e imprudente que con el amparo de una presunta investigación Penal, y así de esta manera se violen los derechos constitucionales de las personas, observando que están sucediendo delitos de suma gravedad en nuestra ciudad de Mérida, que perjudican nuestra sociedad en general y que deben ser atendidos con premura.
En conclusión, es importante destacar que no se debe bajo ninguna circunstancia usar las vías jurisdiccionales penales para resolver conflictos tanto personales como de otra materia. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ofíciese al Comisario Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN
En fecha se libró boleta de notificación N°
LA SECRETARIA,