REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000032
ASUNTO : LP01-P-2004-000032


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA CUAL SE LE REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD AL IMPUTADO RICARDO ANTONIO MONTIEL

Vista la audiencia fijada por este Tribunal para el día de hoy 26 de enero del año 2004, para oír la imputado por el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 130 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano:
RICARDO ANTONIO MONTIEL, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ZAIDA TEREZA CAMACHO y
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
EL IMPUTADO
RICARDO ANTONIO MONTIEL, venezolano, titular 17.579.568, fecha 14-10-1979, hijo de Dolores Montiel y Elías Madrid, de 25 años de edad, de ocupación oficial de seguridad, actualmente trabajando en compañía BANGERS, ubicada en avenida los próceres, sector La Pedregosa, Centro Comercial Dávila Tours, segundo pido teléfono 0414- 7440285, residenciado en la Plaza de Milla, entre las calles 14 y 15, casa sin número, al lado de una venta de queso al mayor y en la esquina de la heladería, teléfono 0414-3743471, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar tal y como consta en el acta de audiencia que se levantó al efecto.
LA DEFENSA
ABG. ALLEN PEÑA quien expuso “Con fundamento al ejercicio del derecho a la defensa y visto el expediente que le corresponde a mi representado en el cual se puede verificar que la representación fiscal interpuso el acto conclusivo acusatorio y fijándose la audiencia preliminar y que existen boletas de citación a mi representado y que las mismas no se han practicado, y que según la información aportada por el alguacil no se pudo hacer efectiva por no conocerlo por el sector, visto que mi representado declaró en el presente acto quien manifestó ante el Tribunal el motivo por el cual no se había presentado, pues su defensora le dijo que no compareciera y la misma sólo ha asistido a una de las audiencias fijadas por este Tribunal y la misma no manifestó el motivo por el cual su defendido no había asistido y escuchada como fue la declaración de mi representado quien manifestó que su abogada le había dicho que le había arreglado el problema, en función que la privación de libertad es la excepción y que la regla es el enjuiciamiento en libertad solicito además de que escuche a mi representado, quien manifestó tener un domicilio fijo y tener trabajo, para lo cual consigno la constancia correspondiente pido no se revoque la medida cautelar acordada en su oportunidad por el Tribunal de Control, por cuanto en el presente caso si bien es cierto que incumplió la medida cautelar acordada el manifestó las razones por las cuales la habían incumplido y en criterio de esta defensa técnica no se dan los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP por lo cual solicito al Tribunal se sirva mantener la medida impuesta, ello en consideración a que toda medida preventiva busca un fin último y mi representado no tiene conducta predelictual, si bien es cierto que no se presentó más manifestó los motivos por los cuales no lo hizo y no es justo que se le mande a un centro de reclusión”
Así mismo, el ciudadano defensor una vez que este Tribunal dicto la decisión el defensor solicito el derecho de palabra y manifestó: “Vista la decisión de este Tribunal de revocar a mi representado la medida cautelar es por lo que esta defensa ejerce de acuerdo con el artículo 445 el recurso de revocación, en virtud que si la audiencia es para escuchar al imputado y éste manifestó el motivo por el cual no se había presentado y el Ministerio Público presume la mala fe y no la inocencia, es decir que el Ministerio Público manifestó que la presunta información dada por el ciudadano de que presuntamente le había dado dinero tanto al Fiscal como al ciudadano Juez, quien le manifestó a mi representado que cerraría el caso y el Ministerio Público solicito a copia certificada de la declaración para iniciar la investigación, contradice que se haya escuchado a mi representado, yo le solicito que reconsidere la decisión en aras de la búsqueda de la verdad. El Fiscal no puede decir que se va a obstaculizar la investigación porque la misma ya concluyó y la Sala Constitucional ha establecido el criterio que las medidas cautelares son de carácter subsidiario, mi defendido ha presentado su domicilio y carta de trabajo, razón por la cual no se justifica la revocatoria de la medida cautelar. de igual forma solicito copia de la presente acta.

Con respecto a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará previo a la dispositiva.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MANUEL CASTILLO quien manifestó que sí están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para revocarle la medida que se le había dictado en su beneficio, porque al momento en que se le otorgaron las medidas cautelares tenía conocimiento que debía cumplirlas y por esta razón no hay causa que justifique su incumplimiento. En tal sentido, solicitó que se le revocara la medida cautelar al imputado de autos, se fije nuevamente audiencia preliminar y en caso de que no sean aprehendidos los demás coimputados se compulsen las actuaciones a los fines de ley.

EL TRIBUNAL
En el presente caso procede de pleno derecho la revocatoria de la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 18-01-2004, al imputado RICARDO ANTONIO MONTIEL, ya identificado y otras, donde este Tribunal le impuso presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, así como la del numeral 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tal y como consta en autos y de la revisión del sistema JURIS 2000 por este Tribunal, se constata el incumplimiento de la misma. Igualmente se fijó audiencia preliminar para el día 10-05-04 a las 10:00 de la mañana, donde el ciudadano Alguacil se trasladó a practicar la citación del imputado RICARDO ANTONIO MONTIEL, a la dirección que aportó al Tribunal el día de la audiencia de flagrancia ubicada en la vereda 43, sector La Cancha hasta el final de la misma, sector estacionamiento, preguntando en varios inmuebles y en una bodega existente, donde le informaron no conocer al ciudadano a citar. Asimismo en el folio 73 consta boleta de citación para otra audiencia preliminar fijada nuevamente para el 21-07-04 y el alguacil manifiesta que en fecha 28-06-04 siendo las 11 se trasladó hasta la dirección indicada y el la misma fue atendido por la ciudadana DIOMIRA RINCÓN, quien dijo conocer dicha persona y que no residía en dicha vivienda, quedando claro la obstaculización a la realización de los actos del proceso para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 252.2 ultimo renglón del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma fue aprehendido en el terminal de pasajeros del Estado Mérida por funcionarios Policiales presuntamente para salir de la jurisdicción del Estado ya que es oriundo del Estado Zulia; revocación ésta que hace el Tribunal una vez analizada cada una de las actas, dicha revocación se fundamenta en el hecho de que concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 ,251 y 252 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando RICARDO ANTONIO MONTIEL con otras personas, despojó violentamente a la víctima ZAIDA TERESA CAMACHO de sus pertenencias en las condiciones de tiempo, lugar y modo que narra el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICARDO ANTONIO MONTIEL, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado
Acta de declaración de la víctima, ciudadana ZAIDA TERESA CAMACHO
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano ROJAS LOPEZ SORBRAYDES, DAVILA ZAMBRANO MARIA JOSEFINA, GARCIA SULVARAN RUBEN., MEZA JOSE ORLANDO.
Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 204068
Inspección Ocular N° 198
Experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-AT-066
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que no se evidencia que el mismo presente lugar de residencia fija.
Por otra parte se evidencia que la pena que se puede llegar a imponer prevé penas considerables. En efecto, el delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 457 del Código Penal prevé penas de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
En otro orden de ideas considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, es considerado pluriofensivo ya que violan varios intereses protegidos y tutelados legítimamente por la ley. En efecto el delito de robo propio lesiona no solamente la propiedad, sino la vida humana, al realizarse bajo amenaza o coacción para aterrorizar al sujeto pasivo de la acción y conminarlo a hacer su entrega so pena de graves daños contra su persona; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 251.3 eiusdem.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PLANTEADOS EN AUDIECNIA
En el caso sub iudice considera quien suscribe, guardando el debido respeto hacía la defensa, que yerra el peticionante en su solicitud referida a que su defendido deba otorgárseles la libertad por cuanto la defensa anterior le manifestó que no se presentara por cuanto ella tenía todo arreglado con la fiscalía y el que suscribe y que por esta razón justifica el no haber cumplido con la medida cautelar antes mencionada y no posee conducta predelictual este Tribunal les otorgue en cambio, una Medida Cautelar Sustitutiva.
En efecto, desde que tales imputados fueran presentados en audiencia de calificación (18 de enero de 2004), este tribunal los impuso de las medidas les advirtió que eran de obligatorio cumplimiento, y que si no cumplían con la misma sin justificación serían revocadas una vez escuchada la declaración de los imputados para conocer las razones de su incumplimiento de conformidad con el artículo 130 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no justifico en forma fehaciente a este Tribunal su incumplimiento
En otro orden de ideas en cuanto al Recurso de revocación invocado por la defensa al terminar el Tribunal de emitir su decisión en la audiencia especial este Tribunal declara SIN LUGAR el mismo por cuanto no es procedente para decisiones fundamentadas sino contra autos de mera sustanciación, que no es el caso que nos ocupa.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud del ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público y revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 2do y 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 18-01-2004, al imputado RICARDO ANTONIO MONTIEL, ya identificado donde este Tribunal le impuso presentaciones periódicas cada quince días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, así como la del numeral 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tal y como consta en autos y de la revisión del sistema JURIS 2000 por este Tribunal, se constata el incumplimiento de la misma, la revocación se fundamenta y motiva en el Titulo “ EL TRIBUNAL”. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas. Se ordena librar la boleta de encarcelación así como el oficio a la Comandancia General de Policía
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó todas y cada una de las garantías constitucionales, así como el debido proceso, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República con otros entes internacionales.
TERCERO: Se acuerda emitir copia certificada de la declaración del ciudadano RICARDO ANTONIO MONTIEL, rendida el día de hoy para que sea remitida al Fiscal Superior mediante oficio para que por medio de conducto, ordene iniciar la investigación a la fiscalía que corresponda por la materia, en cuanto a los hechos narrados por este ciudadano RICARDO ANTONIO MONTIEL, para esclarecer la verdad de lo revelado a este Tribunal.
CUARTO: Se ordena ratificar la orden de captura contra los coimputados que no han sido aprehendidos, líbrese boleta de traslado del imputado de autos, cítese a la víctima. Se acuerda compulsar la presente causa para las coimputadas que tienen orden de captura, mediante cuaderno de actuaciones complementarias con copia debidamente certicadas por este Tribunal de las actas que conforman el expediente N° LP01-P-2004-000032.
QUINTO: Se acuerdan las copias fotostaticas simples solicitadas por la defensa en la audiencia, del acta levantada en la sala.-

El JUEZ DE CONTROL N° 03



ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN