REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000066
ASUNTO : LP01-P-2005-000066
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCESCO ZORDAN, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad del ciudadano
1. JOSE ROMAN QUINTERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 27 de enero de 2005, aproximadamente a las 11:00 horas, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de Control Fijo ubicado en La Mitisus, del Estado Mérida vía Barinas Mérida, Municipio Cardenal Quintero lo observaron en actitud sospechosa cuando transitaba a pie por el punto de control al notificársele al ciudadano que se le iba a efectuar una requisa minuciosa, emprendió veloz carrera a realizarle la inspección personal correspondiente encontrándole entre sus ropas una (1) de bolsa plástica de color negra la cual fue revisada fueron localizados seis (6) envoltorios de papel aluminio y contenían restos vegetales, presunta droga “marihuana “.
Al practicársele la experticia de rigor por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que los restos vegetales son: CANNABIS SATIVA con un peso neto de OCHENTA Y SIETE (87) GRAMOS CON SETECIENCIENTOS (700) MILIGRAMOS El Tribunal tuvo a la vista las referidas experticias practicada a las sustancias incautadas evidenciándose lo antes señalado.-
EL IMPUTADO
Ciudadano JOSE ROMAN QUINTERO GONZALEZ, venezolano, nacido en Mérida, el 28-02-58, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.067.615 , domiciliado en el Caney, Municipio cardenal Quintero, Casa N° 144, vía Pueblo LLano, Estado Mérida, Comerciante; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración espontánea, libre de apremio alguno o de coacción y cuya deposición fue recogida en el Acta de Audiencia de Calificación, levantada en la misma audiencia de presentación.
LA DEFENSA
La defensa del imputado, fue asumida por el defensor privado EDGARDO GONZALEZ quien solicitó se cambie la calificación jurídica a Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se decrete una medida cautelar a su defendido y le sea acordado la practica de un examen psiquiátrico.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos las experticias a la sustancias incautadas en el procedimiento policial, como lo es CANNABIS SATIVA. Aunado a lo anterior debe considerarse que los delitos contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad, o crime majestatis, los cuales ni siquiera son susceptibles de gozar de Medidas Cautelares Sustitutivas que pudieren conllevar eventualmente a su impunidad; a tenor de lo dispuesto en Sentencias de la Sala Constitucional del 12 de septiembre de 2001 y del 6 y 28 de junio de 2002.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ROMAN QUINTERO GONZALEZ es el autor del delito imputado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia
2) Acta de Cadena de Custodia N° 5-0006
3) Experticia Botánica practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Mérida N° 9700-067-LAB-079
4) Experticia Toxicológica practicada en el imputado signada con el N° 9700-067-LAB-078, en la cual se concluyó con resultados POSITIVOS
5) Acta policial de fecha 27 de enero en la cual registra conducta predelictual.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé términos entre los diez (10) a veinte (20) años de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos y siendo considerados incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD, según sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001 en el expediente 01-1016.
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a la imputada; con la circunstancia expresa de que la misma Sala Constitucional en sentencias de 6 y 28 de junio de 2002 ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
1. Con relación a los alegatos de la defensa de que se le practiquen informe reconocimiento psiquiátrico se acordó Con Lugar en la sala de Audiencia para determinar si es consumidor de sustancias Estupefacientes.
2. Difiere este Tribunal del cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, por cuanto no fundamenta a este Tribunal por que encuadra a su criterio tal tipo penal y en cambio comparte la precalificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos , por cuanto la acción desplegada por el imputado antes identificado, fue haber ocultado en el bolsillo derecho en una bolsa de color marrón la cual contenía en su interior cinco (5) envoltorios de papel aluminio, un (1) envoltorio de bolsa plástica de color azul y todos contenían restos vegetales, droga “marihuana”, sobrepasando la tarifa legal señalada en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala:
“..a los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, ….. y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannavis sativa…”
En tal sentido, este Tribunal precalifica el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos ya que excedió lo señalado anteriormente tal y como consta en la Experticia Botánica practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Mérida N° 9700-067-LAB-079, en la que concluye que los restos vegetales son: CANNABIS SATIVA con un peso neto de OCHENTA Y SIETE (87) GRAMOS CON SETECIENCIENTOS (700) MILIGRAMOS
3. En cuanto a la medida cautelar solicitada no procede al no ser acreedor de la misma ya que tiene conducta predelictual por el mismo delito, no aporta un domicilio fijo así como trabajo estable y la pena que pudiese llegar a imponer es elevada, existiendo a criterio de este tribunal peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso basado en la motivación expresada en el titulo EL TRIBUNAL. Es por lo que este Tribunal de Control N° 03, desecha por improcedentes los alegatos realizados en la audiencia por la respetable y honorable defensa Pública a favor del imputado.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.1 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ROMAN QUINTERO GONZALEZ, ya identificado en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad.
CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión del imputado en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Mérida
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON