REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000117
ASUNTO : LP01-P-2005-000117


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE MFLAGRANCIA

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCESCO ZORDAN, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad del ciudadano
1. JUNIOR WLADIMIR BARRIOS PUENTES por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Imputa al prenombrado ciudadano, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 27 de enero de 2005, aproximadamente a las 23.15 horas, fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales de Ejido, del Estado Mérida lo observaron en actitud sospechosa cuando transitaba cerca del sector sector de San Martín del Barrio Aguas Calientes procedieron a identificarse como policías por cuanto se encontraban con ropa de civil el imputado al verse sorprendido trató de darse a la fuga y procedieron a darle la voz de alto procedieron a realizarle la inspección personal correspondiente encontrándole en la pretina del pantalón un arma de fabricación casera en cuyo interior tenía una bala calibre 38 m m sin percutar de igual forma se le encontró en el bolsillo izquierdo un (1) cartucho calibre 38 m m, y en el bolsillo derecho bolsa de color marrón la cual contenía en su interior cinco (5) envoltorios de papel aluminio, un (1) envoltorio de bolsa plástica de color azul los cuales fueron revisados y todos contenían restos vegetales, presunta droga “marihuana “.
Al practicársele la experticia de rigor por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se determinó que los restos vegetales son: CANNABIS SATIVA con un peso neto de TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS El Tribunal tuvo a la vista las referidas experticias practicada a las sustancias incautadas evidenciándose lo antes señalado.-
EL IMPUTADO
Ciudadano JUNIOR WLADIMIR BARRIOS PUENTES, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 02 de junio del año 1983, edad 21 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.146.459, de ocupación vendedor de helados en la EFE, domiciliado en San Buenaventura, Calle 2, casa S/N, Ejido Estado Mérida, hijo de Nora del Carmen Puentes y José Milton Barrios.; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración espontánea, libre de apremio alguno o de coacción y cuya deposición fue recogida en el Acta de Audiencia de Calificación, levantada en la misma audiencia de presentación.
LA DEFENSA
La defensa del imputado, fue asumida por la defensora pública adscrita a este Circuito BEATRIZ ARAUJO quien en ejercicio de la Defensa Técnica manifestó en primer lugar -Solicitó que se le practique informe médico o reconocimiento médico legal en virtud de la declaración rendida por su representado, por cuanto fue objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios policiales al momento de su aprehensión. En segundo lugar se le practique Reconocimiento psiquiátrico aunado a la Experticia Toxicológica realizada, por cuanto la misma arroja ser una persona consumidora de Sustancias Estupefacientes. En tercer lugar en virtud de la precalificación dada por el Ministerio Público la defensa señala que el delito que debe realmente atribuirse en el presente caso es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, por cuanto el delito de Ocultamiento requiere de otros elementos para configurarse, en vista de lo explanado en el acta policial, ya que la misma se incautó en el bolsillo derecho del pantalón aunado a la experticia practicada. En cuarto lugar solicitó se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ya que su representado tiene residencia fija y es posible localizarlo para cualquier acto fijado por el Tribunal, aunado a los principios y garantías que lo asisten.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos las experticias a la sustancias incautadas en el procedimiento policial, como lo es CANNABIS SATIVA. Aunado a lo anterior debe considerarse que los delitos contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad, o crime majestatis, los cuales ni siquiera son susceptibles de gozar de Medidas Cautelares Sustitutivas que pudieren conllevar eventualmente a su impunidad; a tenor de lo dispuesto en Sentencias de la Sala Constitucional del 12 de septiembre de 2001 y del 6 y 28 de junio de 2002.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUNIOR WLADIMIR BARRIOS PUENTES es el autor del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se narran con suficiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia
2) Acta de Cadena de Custodia N° 5-00038
3) Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño a un Arma de fuego de fabricación Rudimentaria (chopo) N° 9700-067-DC-078, de fecha 28 de enero del 2005.
4) Experticia Botánica practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Mérida N° 9700-067-LAB-081
5) Experticia Toxicológica practicada en el imputado signada con el N° 9700-067-LAB-081, en la cual se concluyó con resultados POSITIVOS
7) Experticia de Barrido Botánica practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Mérida N° 9700-067-LAB-082, se determinó residuos de marihuana.
8) Acta policial de fecha 28 de enero en la cual registra conducta predelictual.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé términos entre los diez a veinte años de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos y siendo considerados incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD, según sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001 en el expediente 01-1016.
Por otra parte la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a la imputada; con la circunstancia expresa de que la misma Sala Constitucional en sentencias de 6 y 28 de junio de 2002 ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
1. Con relación a los alegatos de la defensa de que se le practiquen informe médico o reconocimiento médico legal en virtud de la declaración rendida por su representado, por cuanto fue objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios policiales al momento de su aprehensión y reconocimiento psiquiátrico aunado a la Experticia Toxicológica realizada, para determina el grado de consumo se acordaron Con Lugar en sala.
2. Difiere este Tribunal del cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, por cuanto no fundamenta a este Tribunal por que encuadra a su criterio tal tipo penal y en cambio comparte la precalificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos , por cuanto la acción desplegada por el imputado antes identificado, fue haber ocultado en el bolsillo derecho en una bolsa de color marrón la cual contenía en su interior cinco (5) envoltorios de papel aluminio, un (1) envoltorio de bolsa plástica de color azul y todos contenían restos vegetales, droga “marihuana”, sobrepasando la tarifa legal señalada en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala:
“..a los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, ….. y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannavis sativa…”
En tal sentido, este Tribunal precalifica el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos ya que excedió lo señalado anteriormente tal y como consta en la Experticia Botánica practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Mérida N° 9700-067-LAB-081, en la que concluye que hay TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de Marihuana. ( Cannabis Sativa).
3.En cuanto a la medida cautelar solicitada no puediendo ser acreedor de la misma ya que tiene conducta predelictual por el mismo delito, no aporta un domicilio fijo así como trabajo estable y la pena que pudiese llegar a imponer es elevada, existiendo a criterio de este Tribunal peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, fundamentado en la motivación expresada en el Titulo EL TRIBUNAL.
Por lo que este Tribunal de Control N° 03, desecha por improcedentes los alegatos expresados en los numerales 2 y 3 realizados en la audiencia oral por la respetable y honorable defensa Pública a favor del imputado antes nombrado.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.1 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE AMABLE NAVA DAVILA, ya identificado en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad.
CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión del imputado en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Mérida
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03



ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO





LA SECRETARIA


ABG. ASHERIS OSORIO