REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000026
ASUNTO : LP01-P-2005-000026


AUTO DE INADMISIBILIDAD DE QUERELLA
Visto el escrito contentivo de la Querella presentado por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.221, domiciliado en la finca “ La Laguna”, ubicada en la Parroquia Rió Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, en fecha 17 de enero del año 2005, donde querella a el ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad, 7.653.458, de 50 años de edad, y residenciado en el sector El Rincón de la Laguna, Parroquia Rió Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, por los presuntos delitos de daños al medio ambiente, usurpación y a la propiedad privada en la mencionada finca de su propiedad antes señalada. Así mismo, manifiesta como pretensión de su libelo de querella que cursa por ante la fiscalía de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el expediente 99-0101, que versa sobre denuncia interpuesta ante la fiscalía Octava del Ministerio público y el Comando de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Tovar contra el mismo ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad, 7.653.458, de 50 años de edad, y residenciado en el sector El Rincón de la Laguna, Parroquia Rió Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, por los presuntos delitos de daños al medio ambiente y a la propiedad privada en la mencionada finca de su propiedad antes señalada, manifestando que en esa causa no ha habido suficiente celeridad procesal y tampoco se le ha otorgado la suficiente atención por parte de la Fiscalía y que el ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, continua usurpando su propiedad apropiándose de un lote de terreno y de las nacientes de agua, alterando los linderos y desviando el curso del agua de los manantiales a través de dos mangueras de tres cuartos de pulgadas de diámetro y unos doscientos metros de larga causándole graves daños al medio ambiente y a su propiedad, de igual modo señala que destruyó dos tanquillas de concreto recolectoras de agua que están destinados al sistema de riego para sus cosechas y destruyó la manguera que conducía el agua desde esas tanquillas a la laguna de almacenamiento, varias veces ese ciudadano se ha llevado los portones que resguardan su finca, dejándola completamente desprotegida y así introduce vehículos y animales de su propiedad dentro de los terrenos suyos manifiesta textualmente en su escrito libelar:

“…Estos delitos los ha cometido el ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS continuamente, es decir, yo compro e introduzco mangueras al sistema de riego y el las pica y/o desaparece, coloco un portón nuevo y el lo quita, yo arreglo el cause del agua de los manantiales y el lo desvía, saco sus semovientes de mis terrenos y el los vuelve a introducir, deposita grandes cantidades de fertilizante gallinazo para sacarlo luego para su finca quedando como recuerdo la pestilencia y nuves de moscas….”

Fundamentando al Tribunal que por esta razón presento la Querella por ante este Tribunal de Control contra el ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, debiendo el que suscribe una vez analizado dicho escrito de conformidad con los artículos 173, 177 , 292, 293 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer los siguientes pronunciamientos:

EL TRIBUNAL

1.- Antes de entrar a conocer el asunto, es menester explanar las siguientes argumentaciones con respecto a dos instituciones básicas del derecho procesal penal a saber: Una el instituto de la querella, prevista en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que junto a la investigación de oficio (artículo 283), la denuncia (artículo 285) y eventualmente la pública imputación que es una forma excepcional de excitar la investigación penal (artículo 290) conforman las formas de formas de Inicio del Proceso, según el Capítulo II del Inicio del Proceso, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal.
La otra forma de inicio del proceso es a través de la instituta de la acusación privada prevista en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que es fundamentalmente un procedimiento propio y autónomo a diferencia del ordinario, o el de faltas o el del enjuiciamiento de altos funcionarios por ejemplo.
El primero surge con ocasión de poner en conocimiento del Ministerio Público el acaecimiento de hechos punibles de acción pública que atañen la esfera general de intereses de un sujeto pasivo determinado. Con ella tal órgano debe disponer que se practiquen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos; previa petición de parte.
La segunda esto es, la acusación privada del artículo 400, procede por delitos de acción dependiente de la instancia de parte, es decir, requieren del impulso del interesado, generalmente la víctima, por aquellos delitos cuya acción está reservada exclusivamente a su propio impulso. Es el caso de los 36 delitos de acción privada que trae el Código Penal.
2.- En el presente caso el accionante fundan su escrito en una denuncia que realizara ante la fiscalía Octava y por ante el Comando de la Guardia Nacional de Tovar, existiendo ya uno de los modos de proceder (denuncia artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal) en cuanto a los presuntos delitos perpetrados contra su propiedad sin señalar este el día, las horas y las circunstancias esenciales de cada uno de los hechos, así como obvia la tradición legal de su inmueble linderos y extensión en su libelo de Querella siendo estos requisitos fundamentales para que proceda.
La investigación es llevada actualmente por la fiscalía del Régimen de Transición signada con el N° 99-0101, donde aparece como investigado el mimo ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad, 7.653.458, de 50 años de edad, y residenciado en el sector El Rincón de la Laguna, Parroquia Rió Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, por los presuntos delitos de daños al medio ambiente y a la propiedad privada en la mencionada finca de su propiedad. Así las cosas confunden los sedicentes institutos jurídicos que someramente se explicaron supra, ya que si lo que se pretende es “querellarse” de acuerdo al artículo 292, deben seguirse los pasos establecidos en dicho capítulo para tener éxito en la pretensión argüida de lo cual no es procedente en esta causa por cuanto ya existe una investigación previa en cuanto a lo señalado tantas veces en su escrito pudiendo impulsarla el accionarte por ante la fiscalía que lleva el caso solicitando al Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para la investigación, pero debe hacerlo de forma concreta y pormenorizada, indicando cuales diligencias deben hacerse, y no de la manera como se plantea mediante una Querella por cuanto en este caso en especifico no procede.
Ahora bien, si lo que se quiere es constituirse el solicitante en “acusador privado”, debe también ceñirse a lo pautado en el artículo 400 y siguientes; esto es: debe ineludiblemente fundar su pretensión en pruebas que deberán ser practicadas de acuerdo al procedimiento que pauta el artículo 402, literal d, que trata de la investigación preliminar, lo cual obviamente en el escrito no se observa ni se deduce.
3.-Por otra parte observa quien suscribe que el escrito presentado imputa los hechos por dos delitos enjuiciables a instancia de parte: daños a la propiedad (artículos 475, 476, y 477, del Código Pena), así como también por el delito de Usurpaciones (artículos 473 y 474 eiusdem), el cual es un delito de acción pública por ser uno de los cometidos contra la propiedad y por ser de tal naturaleza, no requiere impulso procesal del interesado.
Así las cosas, pueden surgir contradicciones en los procedimientos a seguir: O se tramita la solicitud de acuerdo a las normas del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, lo debe hacerse por el delito de usurpación , (de acción pública) ya que por los restantes (daños a la propiedad) cumpliendo con los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia esta que no se cumple en el presente caso y la fiscalía podría desestimarlos o solicitar el sobreseimiento, pues requieren instancia de parte O tramitar la solicitud de acuerdo a las normas del artículo 400 y siguientes, en cuyo caso el juzgador de juicio-competente por la materia-podría decidir inversamente: desechar el delito de usurpación (de acción pública) y proseguir con el remanente (daños a la propiedad) lo cual podría causar una pérdida en la pretensión del accionante.
Esto es conocido en doctrina como “Inepta Acumulación de Pretensiones”, figura del campo procesal civil, pero aplicable al caso de marras, que surge cuando en el devenir del proceso, se unen varias pretensiones en una sola demanda cuando el juez no tiene competencia ratione materiae para conocer de todas ellas pues estas se excluyen entre sí, o corresponden al conocimiento de distintos Tribunales.
En otro orden de ideas, pero con base a lo expuesto y para concluir, el fuero de conocimiento de los Tribunales dependerá de la causa petendi argüida. En el caso de que se siga por el trámite del 292 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá entonces al juez de control admitir la querella; pero si lo es por el fuero de los delitos correspondientes a instancia de parte, será el juez de juicio el competente para su conocimiento.
En tal sentido existiendo ya un modo de proceder (denuncia) por los delitos de acción Pública se insta al accionante que solicite a la fiscalía el acto conclusivo a que tenga lugar .
DISPOSITIVA
PRIMERA: Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas y fundamentadas por este Tribunal de Control N° 03 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RECHAZA la Querella por cuanto no puede ser admisible la misma por los motivos precedentemente expuestos en el anticipe El TRIBUNAL , en primer lugar por cuanto hay una evidente contradicciones en los procedimientos a seguir: O se tramita la solicitud de acuerdo a las normas del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, lo debe hacerse por el delito de usurpación , (de acción pública) ya que por los restantes (daños a la propiedad) cumpliendo con los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia esta que no se cumple en el presente caso y la fiscalía podría desestimarlos o solicitar el sobreseimiento, pues requieren instancia de parte O tramitar la solicitud de acuerdo a las normas del artículo 400 y siguientes, en cuyo caso el juzgador de juicio-competente por la materia-podría decidir inversamente: desechar el delito de usurpación (de acción pública) y proseguir con el remanente (daños a la propiedad) lo cual podría causar una pérdida en la pretensión del accionante, y en segundo lugar ya existe una denuncia contra el ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, ya identificado, que desencadeno una investigación previa a la Querella en cuanto a los delitos de acción pública enunciados por el accionante, pudiendo impulsar esas investigaciones por ante la fiscalía respectiva.

SEGUNDA: Se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al investigado EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS y al ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, accionante.

EL JUEZ DE CONTROL N°03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA


ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN


En fecha se libraron boletas de notificación Nros.
Secretaria