REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005752
ASUNTO : LP01-S-2004-005752

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía DE TRANSICIÓN del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de ELVIS ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.721.071, domiciliado en Barrio San Miguel, avenida principal, casa N° 53, Ejido Estado Mérida; por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de HERMILIO SEGUNDO BARRIOS BOZO, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.456, domiciliado en Barrio San Miguel, avenida principal, casa N° 53, Ejido Estado Mérida. Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, el cual establece una sanción de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de CINCO (05) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 4° del Código Penal Vigente.
Con efecto, la presente averiguación se inicio en fecha 31-01-1990, por la denuncia realizada por el ciudadano HERMILIO SEGUNDO BARRIOS BOZO, quien informo: “…el ciudadano ELVIS ANTONIO MOLINA, violentó el vidrio lateral izquierdo y el radio tablero de su vehículo Caprice, color beige, placas AGO-834, Y logró sustraer el radio reproductor…”. En tal sentido se observa que desde que ocurrió el hecho 17-01-1990 hasta la presente fecha han transcurrido quince (15) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ELVIS ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.721.071, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de HERMILIO SEGUNDO BARRIOS BOZO, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.456.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

EL JUEZ,

ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos 72615,72616, 72617.-

Sria.