REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005998
ASUNTO : LP01-S-2004-005998
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, fundamentado la misma en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de ZAPATA REYES PEDRO RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.802.231, domiciliado en la Avenida Las Americas, Residencias El Vallecito, apartamento 53, frente a los Bomberos de Mérida, Mérida Estado Mérida.
Con efecto, referido procedimiento se inicio por denuncia realizada por el ciudadano ZAPATA REYES PEDRO RAMON, en fecha 29-01-1991, quien manifestó: “… vengo a denunciar ante este despacho, que entre lasa doce a dos de la tarde del día de hoy martes, veintinueve de enero del presente año, personas desconocidas se introdujeron al local LUBRICANTES OCCIDENTAL CORPOVEN, ubicado en la avenida Centenario, sector Pozo Hondo, Ejido Estado Mérida, y sustrajeron, una calculadora, marca no la recuerdo, un radio, marca citizen, un extinguidor de incendio, valorado en cinco mil bolívares, cajas de bujías, marca Presto Lite, y otra mercancía…”.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, no consta en las actas que conforman la causa, otras evidencias u elementos que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, en los hechos antes citados, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de ZAPATA REYES PEDRO RAMON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.802.231, domiciliado en la Avenida Las Americas, Residencias El Vallecito, apartamento 53, frente a los Bomberos de Mérida, Mérida Estado Mérida. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ,
ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA
ABG………………………………….
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros 73.147. 73.148.
Sria.
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