REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000436
ASUNTO : LP01-P-2005-000436

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados JESUS MANUEL ROJAS SANCHEZ Y JAIBER NUÑEZ CONTRERAS, a quién el MInisterio Público por conducto del abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta entidad Judicial, solicitó la aprehension en situacion de flagrancia por haber incurrido en el delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD, señalado dicho ilicito penal en el artículo 219 del código penal conforme lo contiene el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
El Tribunal, una vez oído como fué la exposicion de cada una de las partes, y hecha la revisión de las actas con la cual se detiene a los ciudadanos Manuel Rojas Sanchez Y Jaiber Nuñez Contreras, ha llegado a la conclusión que los referidos ciudadanos, no están incursos en los señalamientos hechos por la policía uniformada que practicó la detención, por cuanto estos son vagos e imprecisos lo que conlleva indefectiblemente a no calificar su aprehensión en los términos realizados por el ministerio público decidiendo su libertad en forma inmediata desde el retén policial donde los mismos se encuentran.
En consecuencia éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, no haber lugar a la detención en forma flagrante de los ciudadanos JESUS MANUEL ROJAS SANCHEZ Y JAIBER NUÑEZ CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 17.622.870 y 16.694.120 respectivamente no estando plenamente corroborado los dichos con el cual los funcionarios policiales detuvieron a los referidos ciudadanos disponiendo la libertad plena de investigados, y habida cuenta de la solicitud fiscal, de requerrir el sobreseimiento de la causa, el tribunal DECRETA, haber lugar a ello, por cuanto las actuaciones policiales, son vagas e imprecisas, siendo inoficiosa la persecución penal, razón que conlleva a esta instancia judicial a admitir la solicitud fiscal en cuanto a declarar con lugar la petición fiscal en la que de decreta el sobreseimiento fiscal tal como lo contiene el articulo 318 ordinal 1o del código orgánico procesal penal, por lo que se ORDENA el cese de las actuaciones en la oficina de archivo de la sede judicial.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON M