REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000485
ASUNTO : LP01-P-2005-000485
Celebrada como fué la audiencia de presentación del imputado MARCO JOSE GUTIERREZ, en donde el Ministerio Público por conducto de los abogados ANA TERESA FERMIN Y HUGO QUINTERO ROSALES, Fiscales (A) adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta entidad Judicial, en donde estos funcionarios del estado solicitaron la aprehensión en situacion de flagrancia del referido ciudadano, en virtud de según su opinión este había incursionado en el delito de LESIONES en perjuicio de DANILO ANTONIO BULLY RODRIGUEZ.
El Tribunal, una vez oído el testimonio del imputado, así como las actuaciones que reposan en los autos del expediente, ha podido constatar que la deflagración (disparo) que causó las lesiones al ciudadano Danilo Antonio Bully Rodriguez, no fué efectuada por el ciudadano Marco José Gutierrez, quien presta servicio de vigilancia en la Discoteca " Papá López ", lo que huelga decir, además de las pruebas recabadas ( Ion Nitrato) se pudo comprobar que la detención de éste, fué producto de la confusión reinante en el local comercial, y habida cuenta que el ciudadano portaba un arma con motivo de la ocupación de vigilante, las investigaciones iniciales recayeron sobre él, en tales circunstancias, estima esta instancia judicial que no ha lugar a la admisión de la solicitud fiscal de declarar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Rodriguez, por lo cual se decreta la inmediata libertad, y como quiera que existe diligencia por efectuar con la finalidad de establecer a plenitud la autoría de las lesiones en el ciudadano Danilo Antonio Bully Rodriguez, se Acuerda la remisión de las precedentes actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Püblico con el objeto de consignar el resultado de las investigaciones y con ello el acto conclusivo que haya lugar.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, no haber lugar a la aprehensión en situacion de flagracia del ciudadano MARCO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No 10.275.987 al no estar comprendido dicha detención dentro de los supuestos del articulo 248 del código orgánico procesal penal, corroborando como ha sido que el autor del disparo efectuado que lesionara al ciudadano Danilo Antonio Bully Rodriguez, no correspondió al armamento utilizado por el referido ciudadano Marco José Gutiérrez en sus labores de vigilancia en el establecimiento comercial " Papá López ", decretando la libertad plena del imputado Marco José Gutiérrez, y a fines de concluír con la investigación penal iniciada, se Acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con la finalidad de explanar en el expediente el acto conclusivo que haya lugar. PUBLIQUESE. REMITASE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MILAGROS LEON M
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