REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005991
ASUNTO : LP01-S-2004-005991
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, fundamentado la misma en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RICARDO HUGGINS VERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 679.863, domiciliado en los Sauzales, vereda 04, casa N° 04, Mérida Estado Mérida.
Con efecto, referido procedimiento se inicio por denuncia realizada por el ciudadano JOSE RICARDO HUGGINS VERGARA, en fecha 15-08-1987, quien manifestó: “… que como a eso de las diez y media de la mañana del día de hoy 15-08-87, llegué al restaurant denominado El Sabor, ubicado en la calle 20, entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad, el cual es de mi propiedad y noté que se habían llevado el compresor de una vitrina refrigerada, de seis puertas, de color negro, unidad copelamatis, (abiertas), no recuerdo el seria, valorado en diez mil bolívares ( 10.000 Bs ); un cabezote industrial, de una maquina Singer, de color azul, pié de ruleta, estándar, no recuerdo el serial, y el motor de dicha maquina, de la misma maquina, de color marrón…”.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, no consta en las actas que conforman la causa, otras evidencias u elementos que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, en los hechos antes citados, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de JOSE RICARDO HUGGINS VERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 679.863, domiciliado en los Sauzales, vereda 04, casa N° 04, Mérida Estado Mérida. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ,
ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA
ABG………………………………….
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros 73.149. 73.150.
Sria.
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