REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-006007
ASUNTO : LP01-S-2004-006007

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, fundamentado la misma en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de TULIO JOSE DAVILA ANGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.024.939, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa N° 13, Lagunillas Estado Mérida.
Con efecto, referido procedimiento se inicio por denuncia realizada por el ciudadano TULIO JOSE DAVILA ANGARITA, en fecha 04-02-1997, quien manifestó: “… vengo a denunciar ante este despacho, que deje en el estacionado el vehículo, marca Fiat Uno. Mío 1.3, año 96, color blanco, placas MAG-46D, serial de carrocería ZFA1460000V015242, en la avenida Los Próceres, cincuenta metros debajo de Festejos Lourdes, por el canal de subida, frente a una Ferretería Mérida, a eso de las seis y media horas de la tarde, y a eso de las ocho horas de la noche yo salí a eso estaba el vehículo allí y luego volví a salir a las diez y veinte minutos de la noche a buscar el vehículo, ya no estaba, se lo habían llevado…”.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, no consta en las actas que conforman la causa, otras evidencias u elementos que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, en los hechos antes citados, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de TULIO JOSE DAVILA ANGARITA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.024.939, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa N° 13, Lagunillas Estado Mérida. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

EL JUEZ,

ABG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA
ABG………………………………….
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros 73.073. 73.074.
Sria.