REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000013
ASUNTO : LP01-P-2005-000013


Vista la acusación presentada por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de ésta entidad Judicial abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, en contra del Imputado ELYOVANNY ALEXANDER RANGEL ALBORNOZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIBEL ARAQUE ( occisa ); en virtud de que el día 28 de agosto del año 2004, se produjo un arrollamiento en la intecepción de la Av. Centenario de Ejido a eso de las nueve de la noche en donde resultó con mútiples fácturas ( traumatismo encefalo craneal) la referida ciudadana quien a consecuencia de las múltiples lesiones fallece en el Hospital Universitario de los Andes.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público quién luego de demostrar el ilícito penal con los elementos de convicción siguientes: 1) El Acta que contiene el croquis del vehiculo involucrado, en donde el Dgtto de Tránsito Edgar Oswaldo Acero Gómez, deja constancia que el vehiculo involucrado en el accidente se trata de Un camión Placas 921-SAG, servicio de Cargs, Marca Ford, Modelo F-350, Año 1.974, el cual era conducido por el ciudadano Elyovanny Alexander Rangel Albornoz. 2) Con el Avalúo del vehiculo realizado por el perito avaluador Humberto Guillén, el cual corrobora que éste pertenece al ciudadano Jostón Enrique Rangel. 3 ) Reconocimieto médico-legal practicado a la ciudadana (occ) Maribel Araque, en donde los médicos forense dejan constancia que la ciudadana fallece a consecuencia de Traumatismo encefalo craneal complicado, Isquemia bifrontal difusa, Hemorragia Subaracnoidea postraumática, edema cerebral severo y fráctura occipital izquierda. 4) Con la copia del Acta de Defunción expedida por la Prefectura Civil de la Parrquia El Llano Mcpio Libertador en donde se hace constar " Que la ciudadana Maribel Araque falleció el día 10 de Septiembre en el Hospital Universitario de los Andes, y la misma era venezolana, mayor de edad, de treinta; 5) Asimismo, se puede adicionar como elemento de conviccion el Acta de Entrevista de los ciudadanos RUBEN ALI PINZON QUINTERO Y LISBETH CAROLINA RODRIGUEZ RENDON, quiénes manifestaron entre otras cosas: " Que el hecho ocurrio a las 10 de la noche aproximadamente en el semaforo de donde guerrero en la Av Centenario vió cuando el camión estaba encima de ellos, a unos cuatro a cinco metros de distancia, que el conductor del camión estaba tomado, la señora había caído al piso posteriormente fué trasladada al ambulatorio. " Las anteriores consideraciones conlleva al tribunal a la emisión de la sentencia condenatoria en contra del imputado, deducidas de las reglas de la sana crítica racional contenida en el articulo 22o del código orgánico procesal penal que no es otra cosa, que el convencimiento del juez a través de las normas que gobiernan el pensamiento humano, deducidas de los principios de la recta razón, la lógica, así como los principios de la identidad, contradicción, y tercero excluído, por cuanto de los hechos señalados está más que demostrado la conducta omisiva, reprochable y de descuido en una via de tránsito peatonal de parte del ciudadano ELYOVANNY ALEXANDER RANGEL ALBORNOZ, cuando conduciendo el vehiculo en el que prestaba servicio, le produjo las múltiples lesiones a la ciudadana Maribel Araque, lo que causa su deceso.
Por tanto, oída la manifestación de voluntad del imputado ELYOVANNY ALEXANDER RANGEL ALBORNOZ, así como la reiteración hecha por la defensa abogada JASMIN AURORA DIAZ GUTIERREZ en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tomando en cuenta el pedimento fiscal de requerir la admision de la acusación, como el enjuicimiento del imputado Elyovanny Alexander Rangel Albornoz, el Tribunal para decidir observa:
Es evidente, que sí el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido su voluntad, ésta Instancia Judicial, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 odel Código Penal, en consecuencia procede a admitir la solicitud del imputado ELYOVANNY ALEXANDER RANGEL ALBORNOZ, quién de manera libre y espontánea ha requerido la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos y procede a imponer la penalidad en forma inmediata por la comision del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual contempla pena de SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DOS AÑOS Y NUEVE MESES, atendiendo lo señalado en el articulo 37 del código penal, lo normalmente aplicable es el término medio referido en el dispositivo legal; y en aplicación del mandato de la norma del articulo 376 del código orgánico procesal penal,el cual faculta al juez a rebajar desde un TERCIO a la mitad la pena aplicable, tomando en cuenta, la conducta omisiva en el manejo de la vía pública de ELYOVANNY ALEXANDER RANGEL ALBORNOZ rebaja sólo un tercio de la pena a los dos años Y nueve meses de prisión de la pena resultante, lo que arrojaría una pena definitiva de VEINTIDOS MESES DE PRISION por la comisión del delito de Homicidio ( culposo) cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL ARAQUE, hecho sancionado en el artículo 411 del código sustantivo penal
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa de mantener al incriminado tantas mencionado en el disfrute de la medida cautelar actual, estima la instancia judicial, que acorde con le penalidad impuesta, siendo que esta que no excede del término de CINCO AÑOS con lo cual por interpretación en contrario a lo señalado en aparte 5to y 6to del articulo 367 del código orgánico procesal penal, es por lo que considera coducente el mantenimiento en ella ( libertad condicionada), adicionándose la prohibición de conducir vehiculos automotores conforme lo preceptuado en el Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, hasta tanto se Ejecutorie el fallo por el tribunal en fase de ejecución donde se remitirá la presente causa. Por otra parte, el condenado Elyovanny Alexnader Rangel Albornoz, a objeto de resarcir los daños físico y morales perpetrado a consecuencia de ilicito penal, se comprometió a entregar a la abuela de los menores hijos de la ciudadana (occ) Maribel Araque ciudadana DILCIA MARGARITA ARAQUE que contribuyan con la dificil situación económica por lo que atraviesa los hijos de ésta última, a sufragar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, pagaderos en seis meses, a partir de la publicación de la resolucion judicial, lo que conduce a que el ciudadano Rangel Albornoz, no estaria sujeto a la eventual condena por concepto de indemnización tal como se colige el articulo 126 del código penal, exhortando al juez con competencia en la fase de ejecución a velar por el cumplimiento del compromiso adquirido por el tantas veces señalado ciudadano Elyovanny Alexander Rangel Albornoz.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ELYOVANNY ALEXANDER RANGEL ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No 13.804.366 a VEINTIDOS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el arrículo 411 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL ARAQUE, quien era venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, quien poseía Cédula de Identidad No 13.097.758 cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Se exime del pago de costas alguna al condenado en aplicación del principio de gratuidad consagrado en el articulo 26 de la Constitución Nacional, y en cuanto a la finalización de la condena, por cuanto ella está sujeta a la reglamentación de la Ley de Régimen Penitenciario, así como a la atribución - deber señalada a los jueces con competencia en fase de ejecución en el articulo 493 del código adjetivo penal una vez Ejecutoriado el mismo, se fijará la conclusión de la pena, así como la accesoria de la pena principal de prisión señalada en el artículo 16 del Código Penal. Y, por cuanto las partes, estuvieron de acuerdo en el dispositivo del fallo, una vez publicado este, se Acuerda remitir este al tribunal de Ejecución a quién corresponda a los fines previsto en el articulo 479 y siguiente del código orgánico procesal penal. PUBLIQUESE. REGISTRESE. REMITASE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON M