REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000437
ASUNTO : LP01-P-2005-000437

Celebrada como ha sido la audiencia, a fín de oír la solicitud de la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, defensor de los imputados JOSE LUIS CEDEÑO RUEDA, ALEXIS JOSE HERNANDEZ ENRIQUEZ, Y TOMAS ANTONIO MARIN VASQUEZ, en cuanto la sustitución de la medida cautelar sustitutiva inicialmente acordada por ésta instancia judicial, consistiendo la misma en caución económica contenida en el articulo 257 del código organico procesal penal; el tribunal, oída la exposición de la abogada solicitante, en la cual invoca una medida menos gravosa en favor de sus defendidos, toda vez que la incriminacion de los delitos solicitado por el ministerio fiscal, estos no excede de los CINCO AÑOS en su límite máximo, con lo que no existiría peligro de fuga, ni la sustración del proceso penal, refiriendo como excesivo el número de requisitos que exige la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, Y auscultada como fué la opinión fiscal, en cuanto a la oposición ó no de la sustitución de la medida sustitutiva a la privación de libertad, la representación fiscal hecha presente por el ciudadano abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, señaló, " No tener ninguna objección a la petición hecha por la abogada de los imputados ."
El Tribunal pasa a emitir su opinión en los términos como siguen:
Ciertamente, tal como se infiere de las actas que conforman la causa, el hecho incriminado de mayor entidad que le fuera señalado a los imputados JOSE LUIS CEDEÑO RUEDA, ALEXIS JOSE HERNANDEZ ENRIQUEZ, Y TOMAS ANTONIO MARIN VASQUEZ, fué el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ACTO FALSO, previsto en el articulo 323 del código penal concordancia con el articulo 323 ejusdem, este hecho trae aparejado la pena de prisión de dieciocho meses a cinco años, lo cual el supuesto del artículo 251 del código orgánico procesal penal, peligro de fuga no está comprendido. Por otra parte, es menester destacar, que el otro hecho incriminatorio esto es el delito de Usurpación de Funciones, indicado en el articulo 214 del código penal, comprende una pena de DOS A SEIS MESES, con lo cual, cabe perfectamente, lo establecido en el articulo 256 del código adjetivo, cuando refiere: " Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o/a solicitud del Ministerio Público ó del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes ..." ( subrayado del tribunal).
Con efecto, nada obsta, que el principio de libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución Nacional, pueda ser preservado, tomando en cuenta, que la comparecencia a los acto procesales, a través del aseguramiento que pauta cualesquiera de las medidas cautelares indicadas en el artículo 256 del código procesal es perfectamente posible con la imposición de una de las medidas allí citadas.
Por otra parte, el tribunal no ha encontrado que los incriminados presenten solicitud por otro tribunal de la República, ni posean antecedentes penales, con lo cual, es fáctible la modificación de la medida cautelar inicialmente señalada por una que garantice su asistencia a los actos procesales ulteriores, por ello es por lo que considera conducente la medida cautelar invocada por la abogada Torres Hernandez, y en ese sentido, con base a lo preceptuado en el artículo 264 del codigo orgánico procesal penal sustituye la medida cautelar sustitutiva en favor de los ciudadanos JOSE LUIS CEDEÑO RUEDA, ALEXIS JOSE HERNANDEZ ENRIQUEZ, Y TOMAS ANTONIO MARIN VASQUEZ, por la medida de presentación cada TREINTA DIAS que deberán hacer ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo del Mcpio Libertador del Distrito Capital, prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 COPP, adicionándose a ella, la prohibición de salida del país, para lo cual se oficiará a la oficina Nacional de Identificación y Extranjeria, y la expresa prohibición de usar credencial o instrumento para acreditar su funcion en cualesquiera dependencia pública, medidas señaladas en los ordinales 4 y 9 del articulo 256 del tantas veces señalado instrumento procesal penal.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PROCEDE, a sustituir en favor de los imputados JOSE LUIS CEDEÑO RUEDA, ALEXIS JOSE HERNANDEZ ENRIQUEZ, Y TOMAS ANTONIO MARIN VASQUEZ, la medida cautelar de caución económica inicialmente concedida, por la medida de presentación por ante la Prefectura de El Recreo Mcpio Libertador del Distrito Capital cada 30 dias, además de la prohibición de ausentarse del país, como de la expresa prohibición de la utilización de signo de identificación de dependencia u organismo público, todo previsto en los ordinales 3,4 y 9 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, ordenando el egreso en forma inmediata del retén policial de ésta ciudad de Mérida, así como la entrega a petición de los interesados de los objetos personales que fueron decomisados al momento de su detención, Y por cuanto las partes quedaron conformes con la decisión resuelta por la instancia judicial, una vez tramitada la entrega de los útiles personales, se servirá remitir la causa a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fín de opinar sobre el acto conclusivo que haya lugar. PUBLIQUESE. OFICIESE. REMITASE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON M