REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000758
ASUNTO : LP01-P-2003-000758

Visto el escrito presentado por ante éste despacho judicial por el ciudadano ARMANDO ANTONIO SANTANDER OSUNA, asistido por el abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, mediante la cual solicita, la sustitución de una medida menos gravosa que la que actualmente acaece, en virtud de segun su opinión desde el momento en que tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia el día 16 de Octubre del año 2003 han transcurrido dieciséis meses, desde el momento en que le fueron impuesto las medidas cautelares consistente en la comparecencia por ante el Circuito Judicial cada QUINCE dias, así como la exigencia adicional de dos (2) fiadores y la prohibicion de salida del país o de la localidad donde reside.
El Tribunal, una vez analizado, el escrito de invocación formulado por el abogado asistente Oscar Ardila Zambrano, considera que, ciertamente la razón asiste al peticionario, toda vez, y tal como se colige del artículo 313 del codigo orgánico procesal penal, ( en lo adelante COOP) la duración de la fase preparatoria que finaliza con la audiencia preliminar, no deberá exceder de CIENTO VEINTE DIAS una vez que el imputado adquiere la individualización como tal en la audiencia de presentación, por lo que, las medidas de resguardo para que el imputado no se sustraiga del proceso penal, deberán estar en la misma proporción con la duración de éste, esto es, el proceso incoado en su contra.
En el caso del ciudadano Armando Antonio Santander, según refiere el propio interesado, se dedica a actividades que entraña ausentarse de la ciudad de Mérida, debido a que es comerciante, por lo que compareciendo una vez cada QUINCE DIAS implica distraerse de sus labores normales, razones que conlleva a pedir como en efecto la revision de la medida de presentación cada QUINCE DIAS, como también a la revision de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal.
El Tribunal, una vez revisado el citado articulo 313 del código orgánico procesal penal, que establece la duración expresa de la fase preparatoria del proceso, aunado a la facultad discrecional que otorga el artículo 264 del COPP, cuando refiere " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..." Lo anterior implica que nada obstaculiza, para que el tribunal dentro de su facultad de rector del proceso, y apoyado para ello en el principio de proporcionalidad que trae el articulo 244 del COOP, estima conducente el requerimiento formulado por el ciudadano Armando Antonio Santander Osuna, asistido por el abogado Oscar Ardila Zambrano, en cuanto a levantar 1o) la prohibición de ausentarser de la jurisdicción del tribunal y 2o) A comparecer cada QUINCE DIAS por ante la sede Judicial, lo que dispone ésta instancia judicial, el dejar sin efecto la primera de las medidas acordadas por el tribunal en fecha 21 de Octubre del año 2003, y en cuanto a la comparecencia a la sede judicial, el tribunal mantiene dicha medida restrictiva pero haciendo extensivo dicho lapso de presentación cada SESENTA DIAS, tiempo en el cual podrá hacer uso él luego de la imposición de la notificación de la presente resolución judicial, debiendo informar para ello a la Unidad de Alguacilazgo del Circuíto Judicial.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, declarar que ha lugar a la solicitud formulada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.047.777, asistido por el abogado Oscar Ardila Zambrano, de hacer cesar las medidas cautelares conferidas por el tribunal en fecha 21 de Octubre del año 2003 consistente en no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste y la obligación de comparecer cada QUINCE dias por ante la sede judicial, Y en su lugar el Tribunal le establece la obligación de comparecer cada SESENTA DIAS, luego de la notificación de la presente resolución judicial, admitiendo de ésta manera la solicitud presentada mediante escrito de fecha 14 de Febrero del año 2005. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON M