REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005422
ASUNTO : LP01-S-2004-005422


Visto el escrito presentado por los ciudadanos abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de LUÍS EDUARDO DUGARTE RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.715.529, domiciliado en calle 1, Campo de Oro, casa N° 1-32 , Mérida Estado Mérida, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.105.321, domiciliado en calle principal la Vega, casa sin número Ejido Estado Mérida, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de LESIONES LEVÍSIMAS DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1° con relación con el 419 del Código Penal, el cual establece una sanción de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de UN (01) AÑO, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal Vigente en perjuicio de CHRISTIAM YORAIMA NAMIAS GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.712.799, domiciliado en avenida 16 de Septiembre Urbanización Juan XXIII, bloque G, apto II, Mérida.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 21-12-2002 hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LUÍS EDUARDO DUGARTE RIVAS, JOSÉ ANTONIO SILVA PÉREZ, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 8° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito de de LESIONES LEVÍSIMAS DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1° con relación con el 419 del Código Penal, en perjuicio de CHRISTIAM YORAIMA NAMIAS GUILLÉN.

EL JUEZ,



ABG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA


ABG.


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. 74.57474.560, 74.575, 74.576, 74.577

Sria.