REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000326
ASUNTO : LP01-P-2005-000326
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
El imputado de autos fue aprehendido en fecha 31-01-05, aproximadamente a las 12:05 p.m. en las inmediaciones de la población de Chijos II Timotes Estado Mérida, el cual se encontraba denunciado, una comisión policial se dirigió a la casa del imputado siendo atendidos por la hermana del mismo quién manifestó que su hermano no se encontraba en ese momento, al retirarse los funcionarios observaron que por la parte posterior de la vivienda el ciudadano saltó la pared corriendo hacia el río, lo siguieron en compañía de dos ciudadanos logrando alcanzarlo en el sector Piedra Gorda a orillas del río, y este al ver la comisión policial asumió una actitud violente, en contra de los funcionarios teniendo estos que hacer uso de la fuerza y de hacer un disparo con perdigones de escopeta calibre 12, para someterlo, y procedieron a la aprehensión del imputado de autos.
Tales circunstancias permiten inferir la aprehensión del imputado de autos, el día de los hechos, en un momento para el cual la comisión policial se disponía a entrevistarlo en su casa, salto la pared de la parte de atrás de la casa tratando de evadir la comisión policial, fue perseguido dándole alcance en el río, donde enfrentó a la comisión policial actuante, siendo lesionado, . Así resulta evidente que la detención del imputado se produjo en forma flagrante a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en los Artículos 219 del Código Penal, . El Tribunal ha constatado que en el caso examinado, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior en el presente caso se da la actualidad del hecho, al ser visto por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinada por la observación de los funcionarios encargados de la detención. Tales afirmaciones conducen a concluir en la identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previstos en los Artículos 219 del Código Penal, . En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano NELSON ENRIQUE ARAUJO ALDANA. (identificado en autos).
Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, el delito de Resistencia a la Autoridad , está sancionado con pena privativa de libertad, de (prisión de un (01) mes a dos (02) años) es de poca gravedad y por tanto, de conformidad con de lo indicado en el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace procedente el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. , Por tanto resulta proporcional ,y necesario con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1..- Presentación cada quince (15) días por ante la Comisaría de Timotes Estado Mérida, 2- Prohibición expresa de molestar a los vecinos de su residencia. 3- y la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 del COPP. .Medida que se impone con arreglo al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, del Código antes citado.. Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante del ciudadano Nelson Enrique Araujo Aldana. (identificado en autos) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el Artículo 219 del Código Penal ; Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP. Tercero: Se le imponen la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256. 3, 4, 8. Consistente en 1-Presentación cada 15 días por ante la Comisaría de Timotes. 2-Prohibición expresa de comunicarse con los vecinos de su residencia. L presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP. Cuarto: . El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional de la Republica de Venezuela,1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 219 Código Penal . Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.
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