REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005240
ASUNTO : LP01-S-2004-005240
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 04-02-2005 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo adelante COPP., se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El Acusado en la presente causa es, JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, de nacionalidad Colombiana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 88.031.156, nacido en fecha 14-05-1981, domiciliado en: Avenida 15 Principal N° DDT015, Barrio Bolivar, El Vigia. Estado Mérida .
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al acusado , Gorge Enrique Lloreda Ayala, los hechos de que el día 16 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 5:16, horas de la tarde. En el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Mérida, el acusado en compañía de una ciudadana, se acercaron al ciudadano José Gregorio Márquez Fernández, quién se encontraba cumpliendo labores de taxista, y le solicitan una carrera para la ciudad del Vigía, una vez en el carro los ciudadanos le informan al conductor del taxi que los llevara vía las playitas cerca del Aeropuerto del Vigía, llegando al sitio lo encañonaron, señalándole que se quedara quieto, porque lo iban a matar, lo dirige a otra vía donde hay plataneras, que comprende el sector el Taparo, lo bajaron del vehículo, lo obligaron a que se quitara la ropa y que saltara una cerca, teniendo que tirarse al piso para evitar que lo dispararan, la pareja se montó al vehículo dieron la vuelta y regresaron por la misma vía, la victima visualiza una casa y solicita ayuda de la propietaria de la misma, le prestaron un teléfono celular y logro mandar un mensaje a su jefe ciudadano Johan Manuel Monsalve, el cual dio parte a la policía inmediatamente, siendo aproximadamente las 9:15 de la noche, los funcionarios que se encontraban en el punto de control del sector Palmira de Zea Estado Mérida, visualizaron un vehículo taxi que se desplazaba a alta velocidad, intentando interceptarlo, no siendo posible dada la velocidad del mismo logrando captar las placas como FG-780T, constatando que se trataba del vehículo que había sido robado en el Vígia horas antes, según información de la Central de emergencias 171, se inicia la persecución vía Tovar Estado Mérida, tomando la ruta de Bailadores donde el vehículo perseguido impactó en varias oportunidades con las cunetas, haciendo uso del arma de reglamento los funcionarios logran que el conductor perdiera el control del vehículo y se coleara logrando interceptarlo en el sector la Otra Banda, el ciudadano es detenido quedando identificado como Jorge Enrique Lloreda Ayala. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1° y 8° ejusdem, y 219 del Código Penal vigente, coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.
TERCERO:: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (43) al folio (55) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, antes identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en armonía con los numerales 1° y 8° del artículo 6 ejusdem y 219 del Código Penal vigente, que se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
QUINTO: Se deja constancia que la defensa del imputado, no presentó en el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de los actos previstos en el referido artículo para ser considerados por este Tribunal en esta Audiencia Preliminar.
SEXTO: En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al acusado JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, antes identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en armonía con los numerales 1° y 8° del articulo 6 ejusdem y 219 del Código Penal vigente, en perjuicio de José Gregorio Márquez Fernández, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.
SEPTIMO: Con relación a la Medida de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal, en fecha 19-11-04, en contra del acusado JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, el Tribunal considera procedente mantenerla, en las mismas condiciones en que fue acordada, por cuanto no han variado las condiciones por las que fue impuesta.
OCTAVO:: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
NOVENO: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 05
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
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