REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000491
ASUNTO : LP01-P-2005-000491


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:40 a.m. del día 05-02-2005, en la Empresa Frenos y Silenciadores Frank, en la avenida Don Tulio entre avenidas 30 y 31 Mérida, Estado Mérida, fue sorprendido el imputado de autos por el propietario y empleados de la empresa en el momento que sustraía del local dos amortiguadores para el uso de vehículo pesado marca Gabriel, seriales 85302, siendo perseguido por el propitario y empleados del negocio, al llegar frente a la cancha del F.C.U. se encontraba una unidad de bomberos de la ULA signada con el numero 20, siendo aprehendido, quedando identificado el imputado como ROGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, venezolano portador de la cédula de identidad n° 9.131.967, al realizarles la revisión personal al investigado, no se le incautó ningún otro elemento incriminatório, procediendo la comisión a trasladar a el sindicado hasta el Retén General de Policía, donde quedó a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente en sus ordinales 8°, por cuanto el propietario del negocio logró recuperar los objetos antes de que el imputado lograra salir del local, este delito está sancionado con pena privativa de libertad, de dos a seis años de prisión, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto agravado, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de hurto agravado , está sancionado con pena privativa de libertad, de dos (02) a seis (06) años de prisión, menos la rebaja correspondiente al grado de frustración, es de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, considerando la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada quince (15 ) días . Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, RIGOBERTO PEÑALOZA PEÑA, por el delito de Hurto agravado en grado de frustración, previsto (Artículo 454 numeral 4° del Código Penal vigente, en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación personal periódica cada quince (15) días ante este tribunal;. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256,372 y 373 COPP; y 454.8 y 80, 82. del Código Penal vigente. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,