REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005216
ASUNTO : LP01-P-2005-000016


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Estado Mérida.
FISCAL: ABGS. Federico Nava Vitoria y Yoleida Quintero Mora
Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público
ACUSADO: Victor Manuel Rey Cuadros.
DEFENSOR: ABG. Jesús Briceño Fernández
SECRETARIA: ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: Victor Manuel Rey Cuadros, colombiano, mayor de edad, agricultor, soltero, ,de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 91.298.974, hijo de Antonia Rey y padre desconocido, y domiciliado en su lugar de trabajo, Finca Los Frailes sector La Vega de las Tapias Piñango, Municipio Miranda, Estado Mérida..

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

Al acusado Victor Manuel Rey Cuadros, se le imputa, que el día 14-11-04, en horas de la noche aproximadamente a las 08:00 p.m., se encontraban los ciudadanos ORANGEL FERNÁNDEZ PÉREZ, CARMELO AUGUSTO PAREDES PÉREZ, JOSÉ LUIS PAREDES PÉREZ, JOÉ NELSÓN PAREDES ARAUJO, (HOY OCCISO) DANY MARCELINO, JOSÉ EDILBERTOVILLARUEL PAREDES (BETO), en el sector la asomada, vía Piñango quienes venían de los ensayos de las fiestas de San Benito, cuando JOSÉ NELSON PAREDES Y VICTOR MANUEL REY CUADROS, quién se hacía llamar Raúl, comenzaron a discutir en presencia de Camelo Augusto Paredes Pérez, por una bicicleta y el occiso, José Nelson Paredes le propina tres golpes en el estomago al ciudadano Victor Manuel Rey Cuadros, luego la victima, se monta en la bicicleta para retirarse del sitio antes indicado, siendo en ese momento cuando el imputado de autos sacó de su cintura, es decir de la pretina del pantalón que vestía para el momento de los hechos un arma blanca tipo cuchillo, ( tal como consta de la experticia hematológica N° 9700-o67-DC-958, de fecha 17-11-04 inserta al folio 56, y con ella penetra en la humanidad del ciudadano José Nelson Paredes, causándole las lesiones que le ocasionaron la muerte, según consta de Informe de Autopsia Forense practicado al cadáver y que cursa al folio 55.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 03-02-05, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado Yoleida Quintero Mora, explanó oralmente su Acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al Acusado VICTOR MANUEL REY CUADROS, y presentó en forma oral una modificación al escrito acusatorio en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, cambiando la calificación del delito de Homicidio Intencional Simple a Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, modificación esta que fue admitida por este Tribunal en la misma Audiencia Preliminar, luego ofreció los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el respectivo juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 424, en concordancia con el artículo 407 y 278; , todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ NELSON PAREDES ARAUJO y EL ORDEN PÚBLICO, haciendo de ésta forma una subsanación en cuanto a la calificación jurídica de uno de los hechos punibles atribuidos al referido Imputado, así mismo, solicitó la admisión de la totalidad de la Acusación y la correspondiente orden de apertura a juicio para que se proceda al enjuiciamiento público del Acusado. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Imputado VICTOR MANUEL PAREDES ARAUJO, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando cada una de ellas, con su significado y alcance, manifestó libremente y sin coacción alguna su voluntad de no ADMITIR LOS HECHOS POR LOS QUE LE ACUSA LA FISCALÍA, luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien ratificó el deseo de su defendido de ADMITIR LOS HECHOS, por último, se le concedió el derecho de palabra a la Víctima por extensión ciudadano Teofilo de Jesús Araujo, quien se encontraba presente.

A continuación, el Tribunal procedió a ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA ACUSACIÓN QUE HABÍA SIDO PRESENTADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ASÍ COMO SU SUBSANACION, PRESENTADA EN LA AUDIENCIA, DONDE MODIFICÓ UNA DE LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS, en escrito de fecha 29-12-04, cursante del folio (103) al (121) de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al Imputado; es decir, ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que la investigación por él realizada le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del Imputado, garantizándose de esta forma el derecho a la defensa.

Una vez admitida la Acusación Fiscal e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Ciudadano VICTOR MANUEL REY CUADROS, quien libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos, “ Por lo que al ser admitidos los hechos y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo a los tipos de delitos.

Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el Imputado VICTOR MANUEL REY CUADROS, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos y sancionados en los artículos 424 en armonía con el artículo 407 Y 278, todos del Código Penal, en perjuicio de José Nelson Paredes Araujo y el Orden Público, que se le atribuyen, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.



Dicha “Admisión”, necesariamente debe ser aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real de los hechos punibles que se le imputan, como lo son los siguientes:

1) Por la Inspección Ocular N° 4802, de fecha 15-11-04, debidamente suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, practicada en la sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, al cadáver del occiso JOSÉ NELSON PAREDES ARAUJO. (Folio 03).
2) Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-481, de fecha 17-11-04, practicado por el DR. Alejandro Pereira Márquez, Experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicado al cadáver de la victima José Nelson Paredes Araujo. (folios 54 y55).
3) Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-958, de fecha 17-11-04, practicada por la funcionaria Neida Marisol Orozco Vega, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida al Arma Blanca tipo Cuchillo, incautado en el presente procedimiento.
4) Reconocimiento Médico Forense, suscrito por el Dr. Arcadio Payares Muñoz, Experto Profesional III, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicado al acusado Victor Manuel Rey Cuadros. (folio 37)
5)Entrevistas de los ciudadanos ORANGEL FERNÁNDEZ PÉREZ, (testigo referencial de los hechos), CARMELO AUGUSTO PAREDES PÉREZ, (testigo presencial de los hechos), JOSE LUIS PAREDES PÉREZ, testigo referencial de los hechos) DANY MARCELINO PAREDES PÉREZ testigo presencial de los hechos, JOSÉ EDILBERTO VILLARRUEL PAREDES, testigo de los hechos.
6) Actas de Reconocimientos en Rueda de Individuos, de fecha 19-11-04, efectuados en presencia del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, donde los testigos: ANGEL A. FERNÁNDEZ COLMENARES, JAVIER ALBARRAN RAMIREZ, CARMELO AUGUSTO PAREDES, JOSE LUIS PAREDES PÉREZ, JOSÉ VILLARRUEL PAREDES Y FLANKLIN ANGULO ARAUJO, quienes reconocieron de manera clara e inequívoca al Imputado VICTOR MANUEL REY CUADROS, como la persona que se hacia llamar Raúl y que propinó las heridas al hoy occiso JOSE NELSON PAREDES ARAUJO. .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con los artículos 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del Imputado VICTOR MANUEL REY CUADROS, antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previstos y sancionados en los artículos 424 en armonía con el artículo 407 y 278; , todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE NELSON PAREDES ARAUJO y EL ORDEN PÚBLICO, calificaciones jurídicas donde éste Tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que resulta innegable que al Imputado, los testigos presenciales y referenciales en sus declaraciones y en el reconocimiento en rueda de individuos lo Reconocen como el sujeto que riñó y le causó las heridas al occiso José Nelson Paredes Araujo con las cuales le causó la muerte.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación por el Ministerio Público o la Víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Ordinario, sea en la Audiencia Preliminar, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente:


PENALIDAD

El articulo 407 del Código Penal, establece una pena para el delito de Homicidio Intencional Simple de presidio de Doce (12) a Dieciocho (18) años, lo cual arrojo un termino medio de Quince (15) años de presidio, conforme al artículo 37 del Código Penal , ahora bien, como la vindicta Pública en la Audiencia Preliminar modifica la acusación en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables y cambia la calificación jurídica a Homicidio en riña cuerpo a cuerpo, a la pena de los quince años, hay que hacerle la rebaja que prevee el artículo 424 del Código Penal, esto es una tercera parte (1/3) quedando la pena en Diez años de presidio, esto es en cuanto al delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, ahora en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, tiene establecida una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, es de Cuatro (04) años de prisión.
De conformidad con el articulo 87 del código penal, “ al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de presidio y otro que acarree pena de prisión, se le convertirá esta en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes, del tiempo que resulte de la conversión de la otra pena en la de presidio”
Al realizar la conversión de prisión a presidio, establecida en el articulo 87 del Código Penal, queda en Dos (02) Años de Presidio, al computar la pena del delito mas grave, (Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo), que es Diez (10) años, mas las dos terceras partes del otro delito (porte ilícito de arma blanca), un año y cuatro meses, resulta una pena de Once (11) años y cuatro (04) meses de presidio.
Ahora bien, por cuanto el mencionado Imputado, ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, procediéndose entonces a rebajar una tercera parte de la pena es decir, a la pena que haya debido imponerse, lo cual implica una rebaja de Tres(03) años y Ocho (08) meses, resultando que la pena a impone, es de Siete (07) años y Ocho (08) meses, por cuanto el acusado , tiene buena conducta pre delictual, al no registrar antecedentes penales, se aplica la atenuente del artículo 74 del código penal, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO siendo ésta pena que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano VICTOR MANUEL REY CUADROS, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicho Ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial de la Región Andina, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta por este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05, en la Audiencia celebrada en fecha 18-11-04, acordando mantenerlo bajo tal condición, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente y establezca la fecha definitiva de cumplimiento de la pena, la cual éste Tribunal no fija provisionalmente en ésta oportunidad. NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, solicitado por el Acusado VICTOR MANUEL REY CUADROS, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, de 30 años de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 91.298.974, hijo de Antonia Rey y padre desconocido, domiciliado En su Lugar de trabajo Finca Los Frailes sector La Vega de las Tapias Piñango Municipio Miranda, Estado Mérida, debidamente asistido por su Defensor Público; Abogado Jesús Briceño Fernández y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA (CUCHILLO), previstos y sancionados en los artículos 424, en concordancia con el articulo 407, y 278 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Nelson Paredes Araujo y el Orden Publico, Por cuanto el penado se encuentra privado de su libertad se Acuerda que continúe en dicho estado hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma del cumplimiento de la pena aquí impuesta, y la fecha de cumplimiento de la misma, sobre lo cual este Tribunal no se pronuncia en esta dispositiva, N o se condena en costas se conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión del arma blanca incautada en el presente proceso a la División de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, dando cumplimiento al artículo 6 de la Ley para el Desarme. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión, . Y así se decide.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 13, 37, 74, , 87, 278, 407 y 424 del Código Penal Vigente y los artículos 376, 330, del Código Orgánico Procesal Penal.Cumplase.





LA JUEZ DE CONTROL N° 05,




ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán





La Secretaria,


Abg. Yurimar Rodriguez Canelón.