REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000889
ASUNTO : LP01-P-2005-000889
RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 11-02-05 aproximadamente a las 2:20 de la tarde, en el Abasto y Licorería Exquisiteces La Pradera, ubicado en los Llanitos de Tabay, Municipio Santo Marquina del Estado Mérida, el IMPUTADO MIGUEL ARCANGEL MORENO PEREZ, se introdujo dentro del local y sustrajo dos botellas de licor, (una botella de brandy cava y una botella de cucuy Jirajara) retirándose velozmente del lugar. Siendo visualizado por Funcionarios Policiales en el Sector La Playita, Vega San Antonio, en una zona enmontada cerca de la garita de los llanitos de Tabay; quienes al practicarle una inspección Personal, se le incautó en su poder una botella de brandy cava y una botella de cocuy Jirajara e su bermudas a nivel de la cintura. Según Avalúo comercial para un total de 14.000 bolívares, e inserto al folio 12.
Incurriendo en el DELITO DE HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la víctima GERARDO RAMON ARIAS RIVAS, propietario del abasto y licorería Esquisiteces La Pradera. El cual prevé una pena de 6 meses a 3 años de prisión.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Acta policial de fecha 11-02-05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 19, El Páramo de Tabay del Estado Mérida, quienes dejan constancia del Procedimiento de las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado, incautándosele en su Poder las dos botellas de licor. (F.2)
2.-) Certificación de denuncia de la victima GERARDO RAMON ARIAS RIVAS interpuesta por ante la sub-comisaría policial N° 19 de Tabay, de fecha 11-02-05, quien narró lo sucedido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra expuestos. (F.4)
3.-) Entrevista del ciudadano GERARDO ALFREDO DE JESUS SANTIAGO de fecha 11-02-05, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos narrados en el capitulo II, (F. 5).
4.-) Inspección Ocular N° 527 de fecha 12-02-05, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en los Llanitos de Tabay, frente a la Estación de Servicio, local comercial Exquisiteces la Pradera, Víveres y licorería, N° 5-10, Tabay del Estado Mérida. (F. 10)
5.-) Experticia de AVALUO COMERCIAL de fecha 11-02-05, practicada a las dos botellas de licor incautadas al imputado, suscrita por el Experto Yako Jugo Valera. (Folio 12)

Lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. MARIA PARADA, quien explanó el escrito de flagrancia presentado; calificó el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Solicito que se califique la aprehensión del imputado en FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del art. 248 del COPP; SOLICITÓ la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al art. 372 y 373 del COPP; solicitó se le otorgue al imputado una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el art. 256 ejusdem;
El imputado se acogió al Precepto Constitucional.
Lo alegado por la Defensa Privada Abg. LUIS ALBERTO TORRES. Se adhiere a la solicitud fiscal y solicitó se le acuerde a su defendido, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el art. 256 del COPP, por cuanto su defendido es primario, tiene residencia fija y no tiene antecedentes penales; ní existe peligro de fuga, ni de obstaculización. Se refirió a la planilla 9700-067-05, que esta agregada al folio 9 de las actuaciones; y conforme al artículo 8 del COPP, invoco el Principio de Inocencia y que su defendido sea juzgado en libertad.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
El Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO MIGUEL ARCANGEL MORENO PÉREZ, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), tal como fuera solicitado por el Ministerio Público, por cuanto al mismo se le encontró en su poder las botellas de licor de Cucuy Jirajara y Brandy Cava, en el sector Las Playitas.
SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Art. 372 Y 373 del COPP, por cuanto no hay más diligencias que practicar.
TERCERO: SE CALIFICA el hecho como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en contra del imputado MIGUEL ARCANGEL MORNO PÉREZ, venezolano, 38 años de edad, nacido en fecha 06-05-1966, natural de Barinas, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 11.716.762, Albañil, hijo de los ciudadanos Cesar Moreno (D) y Ligia Pérez y domiciliado en la Vega a de San Antonio, Sector La Playita Los Llanitos de Tabay. Municipio Santos Marquina, del Estado Mérida, cerca de la Capilla; en perjuicio de la víctima ciudadano GERARDO RAMON ARIAS RIVAS, propietario del Abasto y Licorería Exquisiteces La Pradera.
CUARTO: SE OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto carece de registros policiales, conforme al artículo 256 en sus ordinales 3, 6 y 9 del COPP, y se le imponen las siguientes condiciones:
1.- PRESENTACION PERIODICA cada VEINTE DÍAS ante el tribunal, a partir de la presente fecha.
2.- NO COMETER nuevos delitos.
3.- NO ACERCARSE AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, NI ENTRAR AL LOCAL NI ALREDEDORES DEL MISMO.
4.- NO CAMBIAR DE LA DIRECCION DEL DOMICILIO suministrado en este acto al tribunal.
5.- ACUDIR A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO.

COMPROMISO DEL IMPUTADO: " ME COMPROMETO ANTE EL TRIBUNAL, a través de la firma de la presente acta, a cumplir con las condiciones impuestas. "

ADVERTENCIA: SE LE ADVIERTE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, DARA LUGAR A LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA OTORGADA.

LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONADA DESDE SALA.

VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE POR DISTRIBUCIÓN. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.


ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA.