REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000293
ASUNTO : LP01-P-2004-000293
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
HECHOS OCURRIDOS
En fecha 24-04-2.004 aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en el punto de control de IMPRADEM, Mocotíes, salida de Tovar, vía Mérida. Municipio Tovar del Estado Mérida; Funcionarios adscrito a la Sub-comisaría Policial N° 8 de Tovar, visualizaron una unidad de Transporte Público, perteneciente a la línea Unión independencia procedente del Vigía, placas BL168C, y al observar el nerviosismo de la ACUSADA MARIUGENIA MARQUEZ, quien cargaba un niño sobre sus piernas, y al efectuársele una requisa personal a la referida acusada por una funcionaria policial, se le incautó en el medio de sus senos prensado con el sostén, tres (3) envoltorios contentivos de 132 pitillos en forma cilíndrica rellenos de la sustancia ilícita de cocaína, para un peso neto total de 17 gramos con 200 miligramos y un envoltorio de restos vegetales de marihuana, para un peso neto de 13 gramos con 500 miligramos. Según experticia Química, corriente a los folios 32 y 33, y en perjuicio de la colectividad Venezolana. Igualmente se le retuvo un teléfono celular marca Motorota, según Experticia al folio 18.
Incurriendo la acusada en el DELITO DE POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. La cual prevé una pena de 4 a 6 años de Prisión.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Lo expuesto por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ABG. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO Narró los hechos en los cuales se encuentra involucrada la imputada MARIUGENIA MARQUEZ. Explanó totalmente la acusación. Acuso a la ciudadana MARIUGENIA MARQUEZ de la comisión del delito de: POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEPP; cambiando la calificación jurídica por la cual fue acusada en primer término. Ofreció los medios de prueba, que presentará en la audiencia de juicio oral y público, explicando su necesidad, utilidad y pertinencia, los cuales aparecen como: Expertos y funcionarios, testigos, y documentales, solicitando que tanto la acusación como los medios de prueba, sean admitidos, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes. Solicitó se mantenga la medida cautelar de la que ha venido disfrutando, la acusada ciudadana MARIUGENIA MARQUEZ. Solicitó el enjuiciamiento oral y público de la acusada.
Lo expuesto por la ACUSADA MARIUGENIA MARQUEZ, quien manifestó: " Admito los hechos y solicitó que me imponga la pena, tengo presentación ante el Tribunal, cada 15 días y con fiadores”
Lo manifestado por la DEFENSA PRIVADA ABG. IMAD KOTEICHE ATTLAH. Una vez oída de manera voluntaria y con pleno conocimiento, la admisión de los hechos, por parte de nuestra defendida, es por ello, que solicitó se haga la rebaja sustancial de la pena del delito que le imputó el Ministerio Público, y se le mantenga la medida cautelar de presentación ante el tribunal, de conformidad con el artículo 67 del COPP. Solicitó igualmente, la entrega del celular de su propiedad, presentando en su oportunidad la factura correspondiente.
Lo expuesto por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó: No tiene objeción en que se le aplique la pena correspondiente, ya que admitió los hechos y se mantenga la medida de presentación ante el tribunal.
CAPITULO III
PENALIDAD
Admitido los Hechos por la Acusada, conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y asumiendo su Responsabilidad Penal en la Autoría del Delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual prevé una pena de 4 a 6 años de prisión y aplicándole el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en CINCO años de prisión. Tomando en consideración LA ATENUANTE, establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como es la de no poseer antecedentes penales, se le hace la rebaja de un año, atenuando la pena en el límite inferior establecido de CUATRO años de Prisión. Ahora bien, por cuanto LA ACUSADA MARIUGENIA MARQUEZ ADMITIÓ LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del C.O.P.P, esta Juzgadora procede a desaplicar el contenido del segundo aparte de la referida norma, por ser contradictoria con el encabezamiento del mismo artículo y por ende violatoria del artículo 49.4° de la Constitución Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de dicha Constitución en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y procede a rebajársele al límite inferior de la pena, el termino de un medio(1\2) por haber admitido los hechos, estableciéndose la PENA DEFINITIVA A IMPONER DE DOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como el cambio de calificación jurídica y la admisión de los hechos explanada por la acusada, conforme al artículo 376 del COPP, CONDENA a la acusada MARIUGENIA MÁRQUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 15. 694.586, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacida en fecha 13-10-76, soltera, estudiante, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por considerarla Autora responsable del DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad Venezolana.
SEGUNDO: SE LE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIDODICA ante el tribunal, AMPLIANDOLA UNA VEZ AL MES, contados a partir de la presente fecha y ante la Oficina del Alguacilazgo. QUEDANDO ENTENDIDO CON LAS PARTES QUE LA ACUSADA QUEDARÁ A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, QUIEN INDEPENDIENTEMENTE DE ESTA MEDIDA, PODRÁ EJECUTAR LA PENA EN EL LUGAR QUE DETERMINE, CONFORME AL ARTÍCULO 64 EN SU PARTE INFINE, 532 ÚLTIMO APARTE, 479 Y 493 DEL C.O.P.P
TERCERO. Se acuerda la entrega del celular marca motorota (F. 18), una vez que se acredite su propiedad, conforme al artículo 311 del C.O.P.P
VENCIDO EL LAPSO LEGAL correspondiente, Declarase Firme y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente por Distribución.
Quedan las partes notificadas. Certifíquese la Decisión por Secretaría.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA
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