REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001071
ASUNTO : LP01-P-2005-001071
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 16-02-05 siendo aproximadamente a las 03:00 de la tarde, en la residencia ubicada en el Sector El Mirador, casa sin N°, Vía Principal, Jurisdicción del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida; en donde reside EL IMPUTADO JIMÉNEZ WILLIAM ALEXANDER, se practicó una orden de allanamiento expedida por este tribunal en compañía de dos testigos y residentes de la vivienda, encontrándose en la primera habitación a la derecha un televisor marca LG, de 25 pulgadas, seriales 310RM30630, modelo CP29M30A con su control remoto y un portafolio color negro, contentivo en su interior de una bolsa transparente con 19 pitillos quemados en sus extremos y rellenos de la sustancia ilícita denominada cocaína base bassoco en un peso neto de i gramo con 100 miligramos; 4 envoltorios de papel periódico envueltos contentivo de restos vegetales en un peso neto de 1 gramo con 230 miligramos de marihuana, y la cantidad de 109.500 bolívares, dos anillos color amarillo, uno de ellos con una piedra de color negra. Siendo incautados dichos objetos, quedando detenido el imputado y trasladado hasta la Sub-comisaria Policial N° 07 de Santa Cruz de Mora de la Delegación de Tovar del Estado Mérida.
Incurriendo en el DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y PSICOTRÓPICAS, con la agravante del ordinal 1° del artículo 43 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, con la agravante del ordinal 10 del artículo 77 ejusdem; en perjuicio de la Victima sin identificar. El cual prevé una pena el primer delito mencionado de 10 a 20 años de prisión y el segundo de 3 meses a 1 año.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS POR EL TRIBUNAL:
1.-) Acta policial de fecha 16-02-05, suscrita por funcionarios Policiales adscrito a la Sub-comisaria Policial N° 07 de Santa Cruz de Mora de la Delegación de Tovar del Estado Mérida, mediante la cual exponen los hechos supra narrados en las circunstancia de modo, tiempo y lugar. Practican la aprehensión del imputado JIMÉNEZ WILLIAM ALEXANDER y la retención de la sustancia ilícita hallada y los objetos sustraídos recuperados. ( F. 2)
2.-) Entrevista de ciudadano ZAMBRANO GILLEN LUIS ENRIQUE, de fecha 16-02-05, quien es testigo del procedimiento de la visita domiciliaria, el cual deja constancia de lo hallado en la residencia del referido imputado. (F.03)
3.-) Entrevista de ciudadano GUTIERREZ MENDEZ ELI, de fecha 16-02-05, quien es testigo del procedimiento de la visita domiciliaria, el cual deja constancia de lo hallado en la residencia del referido imputado. (F.04)
4.-) Orden de Allanamiento expedida por este Tribunal de fecha 15-02-05 (F.08)
5.-) Experticia Química-Botánica de fecha 18-02-05, practicada a la sustancia ilícita incautada al imputado en su residencia, en un peso neto de 1 gramo con 100 miligramos de cocaína base bassoco y 1 gramo con 230 miligramos de marihuana, según las conclusiones de la experto Balza Maria Teresa. (F. 29).
6.-) Experticia Toxicológica in vivo de fecha 18-02-05, practicada en la sangre, orina y raspados de dedos del imputado, concluyendo la experto Balza Maria Teresa, que no se determinó la presencia de sustancias ilícitas. (F. 30)
Lo expuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. Fernández Rivero Sary M, quien explanó en forma amplia, completa, y detallada, los hechos en los cuales resultó aprehendido el imputado WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, a quien identificó plenamente; PRECALIFICO EL DELITO COMO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA AGRAVANTE SEÑALADA EN EL NUMERAL PRIMERO DEL ARTICULO 43 EJUSDEM EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, Y EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CODIGO PENAL CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 10 DEL ARTICULO 77 EJUSDEM no indicó al Tribunal quien es la víctima del segundo delito. Solicitó se acuerde la solicitud de la calificación de aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del delito cometido, Solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del COPP, solicitando así le sea remitida la causa al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del juicio oral y público, solicitó se le acuerde al imputado medida judicial privativa de libertad tal y como lo contemplan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al investigado ciudadano WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión así como también del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, contenidas en el COPP, procedió la ciudadana Juez a interrogarlo a objeto de que suministre sus datos de identificación y filiatorios, manifestando el mismo llamarse: WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1981, natural de Santa Cruz de Mora Mérida Estado Mérida , soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.019.131, hijo de los ciudadanos Beatriz Jiménez y Enrique Méndez Rojas, estudiante bachiller en ciencias domiciliada su madre en: Santa Cruz de Mora sector el Mirador Calle Principal cerca la escuela el Mirador, y su padre reside en: Calle Principal Tovar Sector Sabaneta, yo resido con mi madre vivo con mis dos hermanos y mi padrastro teléfono de mi madre 04162764770. Seguidamente se procedió a preguntarle si deseaba declarar manifestando el mismo que no desea declarar es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, representada por el abogado IAD KOTEICHE, quien esgrimió sus argumentos de ley, indicando al Tribunal que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se evidencia que existen muchas irregularidades en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, ya que la orden de allanamiento estaba dirigida al señor Wolfang Uzcategui, alegó que las personas que fungen como testigos en el allanamiento no indican de quien es la habitación, razón por la cual considera la defensa que no se dió cumplimiento a lo establecido en los artículos 210 y 211 del COPP, indicó que no consta en actas las experticias de los anillos, ni del televisor. En este estado la Fiscalía del Ministerio Público consignó constantes de doce (12) folios utilizados para ser agregada a la causa experticia de los anillos, experticia del televisor y examen toxicológico del investigado. El Tribunal acordó agregarlas a la presente causa penal. Seguidamente la defensa continuó con su exposición señalando que en ningún momento aparece que su defendido estuvo asistido por una persona de su confianza en el allanamiento, indicando que los funcionarios no dejaron constancia de eso, por otra parte señaló que se violó el art 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y que no consta la detención flagrante de su defendido aunado a que los testigos no dicen nada, no indican de quien es la habitación, o en posesión de quien se encontraba esa droga, cantidad que es pequeña discrepando de la calificación jurídica hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, puede ser la del ciudadano Wolfang Uzcategui, indicó que su defendido es primario, pidió la nulidad del procedimiento efectuado y por ende la libertad plena de su defendido o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentación conforme el art 256 del COPP es todo. Acto seguido el Abg. Imad Koteiche expuso que su defendido en el raspado de dedos salió negativo, que el mismo es estudiante, que es primario, pidiendo al Tribunal se le conceda a su representado la libertad plena, o en su defecto medida cautelar de presentación conforme el art 256 del COPP.
El Tribunal hace la siguientes consideraciones según el Penalista HERNANDO GRISANTI AVELEDO en si libro de Derecho Penal, parte especial, establece las condiciones necesarias para la existencia de esta figura delictual del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
1.- Es necesario que se haya cometido un Delito Principal contra la Propiedad. En el caso que nos ocupa, el Delito Principal es el Delito de HURTO DE OBJETOS MUEBLES consumado en fecha anterior a la victima.
2.- Es menester que el receptor del aprovechamiento de cosas robadas o hurtadas, no haya participado en la perpetración del delito principal es decir, que sin tomar parte en el Delito principal, se aproveche de los objetos sustraídos que recibe o adquiere del autor que cometió el delito principal.
3.- El sujeto Activo puede ser cualquier persona que no haya tomado parte en el Delito Principal como autores o cómplices, así el Sujeto activo del Delito aprovechamiento de cosas muebles robadas o hurtadas, puede actuar de dos formas:
Actuar por cuenta propia es decir, adquirir o recibir la cosa mueble robado o hurtado.
Actuar como intermediario es decir, se entromete en cualquier forma para que se adquiera o reciba la cosa mueble robada o hurtada.
4.- El Sujeto Pasivo es la misma victima del Delito Principal.
5.- El objeto material son cosas muebles y EL OBJETO JURÍDICO, ES LA NECESIDAD DE IMPEDIR QUE YA CONSUMADO EL DELITO PRINCIPAL DE ROBO, INTERVENGA OTRA ACTIVIDAD DELICTUOSA QUE SE ADHIERA A LA PRIMERA, PARA ASEGURARLE AL CULPABLE UN PROVECHO ILÍCITO. EL DELITO ES DOLOSO, POR EXISTIR EN EL SUJETO ACTIVO CONCIENCIA Y VOLUNTAD DE ADQUIRIR O RECIBIR COSAS MUEBLES, PROCEDENTE DE LA COMISIÓN DE UN DELITO PRINCIPAL DE HURTO, CON EL FIN DE LOGRAR ALGÚN PROVECHO PARA SÍ.
6.- El Delito de Aprovechamiento de cosas muebles provenientes de un delito de hurto, se consuma cuando el sujeto activo adquiere, recibe u oculta cosas muebles provenientes del Delito o con la intervención de cualquier forma para negociar lo robado o hurtado. NO SE REQUIERE LA OBTENCIÓN DEL PROVECHO, SINO SER DETENIDO EN POSESIÓN DE LOS OBJETOS MUEBLES ROBADOS O HURTADOS PERTENECIENTES A UNA VICTIMA IDENTIFICADA. Como no sucedió en el presente caso que nos ocupa.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO.- Declara con lugar la aprehensión en situación de FLAGRANCIA del imputado WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP por cuanto al imputado se le encontró en su residencia sustancia ilícita; en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO.- Se acuerda EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los Art. 372 y 373 del COPP, solicitado por la Fiscalía y ordenado por la Sentencia de fecha 07/03/03 con ponencia del Ex magistrado Izan Rincón Urdaneta, referente a la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trata de la aprehensión en situación de flagrancia.
TERCERO.- Modifica la Precalificación Fiscal y califica el hecho ocurrido como DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 36 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra del Imputado WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1981, natural de Santa Cruz de Mora Mérida Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.019.131, hijo de los ciudadanos Beatriz Jiménez y Enrique Méndez Rojas, estudiante bachiller en ciencias domiciliado en Santa Cruz de Mora sector el Mirador Calle Principal cerca la escuela el Mirador; en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar este Tribunal que de la experticia química botánica efectuada a la sustancia ilícita incautada en la residencia del imputado, se determinó que la misma arrojó un peso inferior a dos gramos. DESESTIMA El APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CODIGO PENAL CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 10 DEL ARTICULO 77 EJUSDEM contra el imputado WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ, en virtud que no hay víctima identificada propietaria de los objetos que fueron presuntamente hurtados y que se incautaron en la residencia del imputado.
CUARTO.- El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa de nulidad de las actuaciones y de la Detención de su defendido.
QUINTO: En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la Defensa el Tribunal observa, que el imputado tiene residencia fija en Mérida, no posee REGISTROS POLICIALES y presumiéndose la no existencia del Peligro de Fuga; ACUERDA procedente este Tribunal darle una oportunidad para el cumplimiento de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 9 del COPP.
El imputado WILLIAM ALEXANDER JIMENEZ DEBERÁ cumplir las siguientes condiciones: 1) Deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No deberá cometer nuevo delito ni consumir ni transportar sustancia ilícita. 3) No cambiar de residencia sin previa información al Tribunal de la causa. 4) Acudir a los llamados que efectúe el Tribunal.
ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNAS DE ESTAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA Y SE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Acto seguido el imputado a viva voz expuso me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y quedó en conocimiento de la Advertencia en caso de incumplimiento.
Líbrese boleta de Libertad Condicionada al imputado y Oficio a la Oficina del Alguacilazgo.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALIA CUARTA. Quedan notificadas las partes presentes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
LA SECRETARIA,
ABG.
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