REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001072
ASUNTO : LP01-P-2005-001072

RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 16-02-05 aproximadamente a las 6:00 de la mañana, en la Constructora Consorcio Los Andes ubicada en la parte posterior de las inmediaciones del Hospital Universitario de los Andes. Municipio Libertador del Estado Mérida; EL IMPUTADO JOSE ARMANDO RODRÍGUEZ ZERPA, se introdujo en dicho local comercial y se apoderó de varias herramientas utilizadas en la construcción de una edificación destinada a la salud, tales como Cisalla, tenaza y llave de tubo ajustable, siendo visto por el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS, vigilante del lugar cuando se apoderaba de las mismas, aprehendiéndolo en las inmediaciones del H.U.L.A. y entregándolo a la Autoridad Policial junto con las herramientas recuperadas. Siendo posteriormente trasladado al reten policial donde permanece detenido.
Precalificándose este hecho punible por el Ministerio Público como DELITO DE HURTO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la víctima ALEXANDER JOSE CASTRO GONZALEZ, propietario de la Empresa Constructora Consorcio Los Andes. El cual prevé una pena de 6 meses a 3 años de prisión.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Acta policial de fecha 16-02-05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos al G.R.I.M del Estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado, incautándosele en su Poder las herramientas sustraídas. (F.11)
2.-) Entrevista del ciudadano ALEXANDER JOSE CASTRO GONZALEZ, de fecha 16-02-05, quien es el técnico superior en construcción civil que está a cargo de la obra, narró lo sucedido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos supra expuestos. (F.13)
3.-) Entrevista del ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS RANGEL, de fecha 16-02-05, quien es EL VIGILANTE y testigo presencial de los hechos ocurridos narrados en el capitulo II. ( F. 14) .
4.-) Entrevista del ciudadano JOHAN MIGUEL VILLARREAL GARCÍA de fecha 16-02-05, quien es testigo presencial que el Vigilante tenía atrapado a un sujeto. (F. 15)
5.-) Acta Policial de fecha 16-02-05, donde una comisión de Funcionarios Policiales adscrito al C.I.C.P.C del Estado Mérida, verificado por el sistema siipol-diex, se observó que la cedula presentada por el imputado pertenece a la ciudadana CARDONA RODRIGUEZ BEATRIZ CAROLINA. (F. 19)
6.-) EL ALTO PRONTUARIO POLICIAL QUE POSEE EL IMPUTADO. (F. 16 Y 17)
6.-) Inspección Ocular N° 582 de fecha 16-02-05, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, en EL AREA DE CONSTRUCCIÓN ubicada en las plantas de emergía eléctricas en la parte posterior del H.U.L.A, Vía publica. Municipio Libertador del Estado Mérida (F. 23)
7.-) Experticia de Avaluo Comercial de fecha 17-02-05, practicada a las herramientas recuperada, suscrita por la experto Soleyma Guerrero saavedra. (F.25)

Lo expuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. ADRIÁN GELVES OSORIO, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ representante legal de Constructora Los Andes, solicitó sea calificada la flagrancia por considerar que se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal y que de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y se decrete la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el imputado utilizó una identificación que corresponde a la ciudadana Beatriz Carolina Cardona Rodríguez, es decir, utilizó una identificación falsa y el imputado no presenta una buena conducta predelictual según se evidencia del prontuario policial y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de igual forma solicitó al Tribunal en aras de determinar la verdadera identidad del imputado y no con fines investigativos, se acuerde oficiar a la ONIDEX para que el día lunes una comisión se traslade al Retén Policial para que se le haga un registro dactiloscópico y se logre determinar la verdadera identidad del imputado de autos. Se deja constancia que consignó dieciséis folios útiles de actuaciones relacionadas con la causa.
Lo manifestado por el IMPUTADO JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ ZERPA, quien expuso: “El día miércoles 17 me dirigía al Hospital Universitario de los Andes por la parte de abajo porque tenía consulta, en ese momento salieron dos vigilantes con escopetas me dijeron que los acompañara y me llevaron a un lado del estacionamiento del Hospital donde está la morgue, ahí esperaron que llegara una comisión de la policía de motorizados y me entregaron y me llevaron hasta el retén.”. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al imputado y le preguntó cuál era su número de cédula y respondió que su número de cédula es 8.038.452; se le preguntó donde había sacado su cédula de identidad y respondió que en la ciudad de Mérida. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se calificara la flagrancia por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
Lo expuesto por la Defensa ABG. CARLOS SGAMBATTI, quien expuso: “Sobre lo solicitado por el Ministerio Público sobre la calificación de flagrancia por el delito de falsa atestación sobre funcionario público debe aclarar que en virtud que mi representado amparado en el precepto constitucional establecido en el artículo 49. 5 no ha prestado juramento ante este Tribunal. De igual forma debe hacerse una investigación con relación a la identificación del imputado, porque el Ministerio Público puede constatar si la cédula o no le pertenece a mi defendido, pues así lo exige el Estado de Derecho. Con relación al delito de Hurto mi representado en su declaración manifestó que iba a una consulta en horas de la mañana y no de madrugada como consta en las actas policiales, tampoco se le encontraron herramientas en su poder y con fundamento al principio de presunción de inocencia no se le puede considerar responsable por lo manifestado por el vigilante. De igual manera no es procedente la privación de libertad por los registros policiales que presenta mi defendido y en esos mismos registros policiales aparece identificado con la cédula de él aportó ante este Tribunal. Sobre la base de la presunción de inocencia el artículo 250 del COPP establece requisitos concurrentes para ordenar la privación de libertad de una persona. No existen elementos de convicción que justifiquen su detención preventiva y no se puede presumir el peligro de fuga por la penalidad del delito calificado por el Ministerio Público. Sobre el delito de hurto la defensa considera que tiene suficientes elementos para ir a Juicio se le imponga una medida sustitutiva a la privación de libertad sobre la base de la presunción de inocencia y el Estado de libertad.”. El Fiscal del Ministerio Público expuso que a su juicio sí existían suficientes elementos de convicción para decretar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y que la diligencia a la ONIDEX es solamente para determinar la verdadera identidad del imputado. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien ratificó que no se calificara la flagrancia por el delito de falsa atestación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del imputado JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ ZERPA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por cuanto el imputado fue sorprendido por el vigilante del lugar momentos antes, cuando se apoderaba de las herramientas de construcción perteneciente a la victima ALEXANDER JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ, propietario de la empresa Constructora Consorcio Los Andes.
SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Art. 373 Y 372 ORD. 1° del COPP y conforme a la Sentencia 07-03-03 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Ivan Rincón y por cuanto no hay mas diligencias que practicar.
TERCERO.- Se califica los hechos ocurridos como DELITO DE HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en contra del imputado JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ ZERPA, cédula de identidad N° 8.038.452, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, soltero, de 35 años de edad, de ocupación artesano, fecha de nacimiento 29-09-1969, hijo de FLOR MARÍA ZERPA (F) Y JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, residenciado en Barrio Santa Juana, avenida Humberto Tejera, frente al Mercado Jacinto Plaza, casa N° 1-63, pasaje Baralt de la ciudad de Mérida; en perjuicio de la víctima ALEXANDER JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ representante legal de Constructora Consorcio Los Andes.
CUARTO.- Con relación al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal, este Tribunal considera en cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público referido al delito que imputa en este acto al ciudadano JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ ZERPA, por relacionarlo con el acta de investigación policial inserta al folio 10, en la cual se manifiesta que el número de cédula de identidad aportada por el imputado corresponde a la ciudadana CARDONA RODRÍGUEZ BEATRÍZ CAROLINA, considerando que esta acta no es suficiente elemento e convicción para que configure tal delito por cuanto el Fiscal del Ministerio Público está solicitando verificar la información ante la ONIDEX, para corroborar efectivamente con los registros dactiloscópicos tomados al imputado para ver si está identificado o no hacen falta más elementos, motivo por el cual declara SIN LUGAR la calificación de flagrancia por este delito. QUINTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal observa que el imputado JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ ZERPA tiene residencia alquilada en la ciudad de Mérida, posee registros policiales (folios 16 y 17), estimando en consecuencia procedente el otorgamiento de la medida cautelar de FIANZA PERSONAL, así como el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Deberá presentarse cada 15 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No salir del estado Mérida sin autorización del Tribunal. 3) No cambiar de la dirección de su residencia suministrada en este acto sin la debida información al Tribunal de la Causa. 4) No deberá cometer nuevo delito. 5) Deberá acudir a todos los actos del proceso y presentarse en la fecha fijada para la Audiencia del Juicio. 6) No deberá molestar de palabras ni de hechos a la victima ni acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos. 7) Presentar dos fiadores de reconocida moralidad y solvencia económica fijándose el monto en la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias. Hasta tanto no consigne los recaudos de la fianza personal quedará recluido en la Comandancia General de Policía.
COMPROMISO DEL IMPUTADO: Se comprometió a cumplir bien y fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal y quedan entendidas.
ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA Y SE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
QUINTO- Líbrese boleta de Libertad condicionada al imputado.
SEXTO: Ofíciese a la Oficina de la ONIDEX a los fines que se designe una comisión que se traslade a la Comandancia General de Policía para que tome las huellas dactilares del imputado de autos y se proceda a su identificación y se consignen ante el Tribunal competente las resultas correspondientes. Ofíciese a alguacilazgo para las presentaciones. VENCIDO EL LAPSO LEGAL, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE POR DISTRIBUCIÓN. Quedan notificadas las partes.

ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG.
SECRETARIA