REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001076
ASUNTO : LP01-P-2005-001076
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos ocurridos en fecha 16-02-05 aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la Estación de Servicio Urdaneta ubicada en la esquina de Pie del Llano, informando el Funcionario Policial Edgardo Lanten a todos los conductores de vehículo que se cerraba la Estación de Servicio porque ya había cumplido el Horario de Trabajo, en ese momento el imputado ADELMIS EFRÉN TORRES MÁRQUEZ, quien conducía un Toyota Lans Cruser, Modelo Samuray, color blanco, placas XPM-726, tomó una actitud agresiva y ofendiendo con palabras obscenas a la Comisión Policial y retirándose en su vehículo hacia la avenida principal de Santa Juana y haciendo caso omiso al llamado de la voz de alto, siendo perseguido por los Funcionarios Policiales y alcanzado en la Avenida principal de Santa Juana cerca del gimnasio Padre Bilbao. Quedando detenido el imputado y siendo trasladado al reten policial. Al efectuarle la inspección personal no se le incautó nada en su poder. Según Acta Policial suscrita por los Funcionarios Policiales adscrito a la Unidad de Protección Vecinal Domingo Peña del Estado Mérida, inserto al folio 2.
Incurriendo en el DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 219 del Código Penal, el cual prevé una pena de 1 mes a 2 años de Prisión.
Lo expuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Adrián Gelves quien explanó en forma amplia, completa, y detallada, los hechos en los cuales resultó aprehendido el imputado Adelmis Efren Torres Márquez a quien identificó plenamente; PRECALIFICO EL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN el 219 DEL CODIGO PENAL. Solicitó se acuerde la solicitud de la calificación de aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del delito cometido, Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así le sea remitida la causa a La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación, solicitó se le acuerde al imputado medida de cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad tal y como lo contempla el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación mensual cada treinta días por ante este Tribunal.
Lo manifestado por el imputado ADELMI EFREN TORRES MARQUEZ, quien expuso" NO DESEO DECLARAR LE CONCEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSORA."
Lo expuesto por la Defensa Privada abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, quien se adhirió a la solicitud de procedimiento ordinario y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo consignó constante de cuatro (04) folios útiles para ser agregada a la causa constancia de buena conducta, constancia de estudio, y constancia y de trabajo de su defendido.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO.- Declara con lugar la aprehensión en situación de FLAGRANCIA del imputado ADELMI EFRÉN TORRES MÁRQUEZ, Titular de La Cedula de Identidad N°16.655.227,por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP; por cuanto el imputado faltó el respeto a la Autoridad Policial, y hubo resistencia a la orden solicitada por dicha Autoridad, del cierre de la Estación de Gasolina por cumplimiento del horario de trabajo.
SEGUNDO.- Se acuerda EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Art. 373 del COPP, por cuanto existen diligencias que practicar. TERCERO.- Se califica el hecho ocurrido como el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, contra del imputado ADELMIS EFRÉN TORRES MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/85, natural de Mérida, de oficio CHOFER y estudiante de Administración de Empresas en el Instituto Cristóbal Mendoza, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.655.227 hijo de los ciudadanos Adelmo Tores Sosa, Mireya Márquez domiciliado en Chama Calle Principal El Portachuelo, casa N° 8B cerca de la parada de las busetas, teléfono 02748083795; en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO.- En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa, el Tribunal observa, que el imputado tiene residencia fija en Mérida, no posee REGISTROS POLICIALES y presumiéndose la no existencia del Peligro de Fuga; ACUERDA procedente este Tribunal darle una oportunidad para el cumplimiento de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 9 del COPP.
El imputado ADELMIS EFRÉN TORRES MÁRQUEZ DEBERÁ cumplir las siguientes condiciones: 1) Deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2) No deberá cometer nuevo delito.
3) No cambiar de residencia sin previa información al Tribunal de la causa. ADVERTENCIA: EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNAS DE ESTAS CONDICIONES IMPUESTAS, SE LE REVOCARÁ LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA Y SE ORDENARÁ SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Acto seguido el Tribunal deja constancia que el imputado a viva voz expuso que se compromete a cumplir con todas y cada una de las condiciones igualmente quedó en pleno conocimiento de la Advertencia de incumplimiento.
Líbrese boleta de Libertad Condicionada al imputado y Oficio a la Oficina del Alguacilazgo.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALIA CUARTA. Quedan notificadas las partes presentes. Certifíquese la presente Decisión para su registro. CÚMPLASE.
ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG. LAURA NARVAEZ
SECRETARIA
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