REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001077
ASUNTO : LP01-P-2005-001077
RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 16-02-05 aproximadamente a las 3:30 de la tarde, frente al establecimiento comercial Inversiones The Cat, ubicado en las inmediaciones de la avenida 2 con calle 25. Municipio Libertador del Estado Mérida, fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Ciclística del Estado Mérida, LOS IMPUTADOS EDWAR JESÚS VIVAS, DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, ALIRICO ANTONIO LAMEDA GUTIERREZ Y DAVID RAFAEL PEDROSO PADRÓN, aproximadamente a media hora después de ocurrido el Robo en la calle 26 cerca de la Entrada de Barrio Nuevo a las 2:40 horas de la tarde, donde el imputado EWAR JESÚS VIVAS, amenazara de muerte con un arma de fuego a la victima FRANCISCO IGNACIO PROVENZALI, para despojara de un reloj, celular, esclava, cadena y anillos, para luego salir huyendo del lugar en una moto en compañía de otro sujeto que lo esperaba, no pudiendo ver la victima al otro sujeto que se encontraba en la moto. El Imputado DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN junto con los imputados ALIRICO ANTONIO LAMEDA GUTIERREZ Y DAVID RAFAEL PEDROSO PADRÓN, fueron sorprendidos al momento que empeñaban una de las joyas robadas (cadena) en dicha empresa comercial The Cat, y al efectuársele una inspección personal al imputado Antonio Maquina Newman, se le incautó en su poder el contrato de venta con pacto de retracto suscrito con la mencionada empresa, así como también se le incautó la esclava de la victima, quien se encontraba presente en el momento y reconoció como suyas dichas prendas. Siendo entregada a los Funcionarios la cadena por el propietario de la casa de empeño de nombre José Custodio Márquez Méndez. Quedando detenidos los imputados y conducidos hasta el Reten Policial.
Incurriendo el Imputado EDWAR JESÚS VIVAS en el DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la víctima FRANCISCO IGNACIO PROVENZALI ROMERO. El cual prevé una pena de 8 a 16 años de presidio.
Incurriendo el IMPUTADO DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN en el Delito de aprovechamiento de cosas provenientes del robo, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, el cual prevé una pena de 3 meses a 1 año de prisión. Y el DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 255 ejusdem, el cual prevé una pena de 1 a 5 años de prisión; en perjuicio de la mencionada victima.
Incurriendo LOS IMPUTADOS ALIRICO ANTONIO LAMEDA GUTIERREZ Y DAVID RAFAEL PEDROSO PADRÓN, EN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 255 ejusdem, en perjuicio de la misma victima.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Acta policial de fecha 16-02-05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada ciclista de la Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia del Procedimiento en las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedaran detenidos los cuatros imputados, recuperándose solo la cadena y la esclava de la victima quien los reconoció como suyo. La cual se da por reproducida en este espacio.(F.35)
2.-) Entrevista del ciudadano FRANCISCO IGNACIO PROVENZALI ROMERO de fecha 16-02-05, quien narra los hechos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes indicados.La cual se da por reproducida en este espacio. (F. 40)
3.-) Entrevista del ciudadano MARQUEZ MENDEZ JOSE CUSTODIO, de fecha 16-02-05, quien es el propietario de Inversiones “The Cat” y testigo presencial del Empeño de la cadena perteneciente a la victima.La cual se da por reproducida.(F.41)
4.) Documento de Operación con Retracto N° 0262 de fecha 16-02-05, suscrito por el imputado Daniel Marquina, en la cual deja empeñada la cadena por 448.000 Bs. (F.42)
5.-) Inspección N° 585 de fecha 16-02-05, practicada en el sitio donde ocurrió el Delito de Robo Agravado. (F.50)

6.-) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-141, de fecha 17-02-05, practicada a la cadena y a la esclava por el Experto Yako Jugo Valero.(F. 53)

Lo expuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. ADRIAN GELVES, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, narrando las circunstancias en tiempo, modo y lugar de la manera como fueron aprehendidos los ciudadanos EDWAR JESUS VIVAS, DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, ALIRICO ANTONIO LAMEDA GUTIERREZ Y DAVID RAFAEL PEDROSO PADRON, identificándolos plenamente, precalificando los delitos PARA el imputado EDWAR JESUS VIVAS como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; para el imputado DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal; para los imputados ALIRICO ANTONIO LAMEDA GUTIERREZ Y DAVID RAFAEL PEDROSO PADRON el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, SOLICITANDO: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia a los imputados antes mencionado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se siga la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados EDWAR JESUS VIVAS Y DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN; Y para los imputados ALIRICO ANTONIO LAMEDA GUTIERREZ Y DAVID RAFAEL PEDROZO PADRON las medidas cautelares contempladas en Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 numerales 3°, 5° y 6°, solicitando de igual forma la medida cautelar de fiadores para estos últimos imputados por cuanto se les sigue otros procesos por otros Tribunales de este Circuito en las causas LP01-P-2003-828 y LP01-P-2003.255; solicita se expida copia simple de la presente acta. Acto seguido se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público consiga en 22 folios útiles actuaciones relacionadas con la presente causa a los fines que sean agregadas a la causa, así como que las mismas fueron revisadas por la defensa. El Tribunal le hace la advertencia al Fiscal del Ministerio Público que las actuaciones deben ser consignadas con antelación para no cercenar del derecho a la defensa.
1) EDWAR JESUS VIVAS, “quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional” .
2) DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” .
3) ALIRICO ANTONIO LAMEDA GUTIERREZ, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” Es todo.
4) DAVID RAFAEL PEROZO PADRON, quien manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional”.
Lo expuesto por la defensa Abogado Osvaldo Llinas expone sus alegatos defensivos, señalando lo siguiente: La defensa se opone a todo lo señalado por el Representante Fiscal en relación a la precalificación delitual, la medida solicitada de privación y procedimiento, haciendo un análisis de los hechos ocurridos, señalando el contenido del folio 7, que existen dudas y contradicciones, y sigue narrando como ocurrieron los hechos señalando las contradicciones, que no se esta en los supuestos del artículo 248, que no hay elementos de prueba del robo, que el reconocimiento hecho el día de ayer esta viciado, que no hay pruebas, que la victima no ha demostrado ser el propietario de la cadena, que la cadena incautada no esta rota, que no se encontró el dinero, que la defensa tenia información de que la victima había sido robada en horas de la mañana, SOLICITANDO que no se decrete la flagrancia de sus representados, que se decrete el procedimiento ordinario y que se otorgue medida cautelar para todos sus defendidos de presentación por lo menos tres veces por semana para garantizar su comparecencia, que se debe investigar a fondo, que solo se esta en hechos supuestos, que no bastan señalamientos, finalmente consigna en un folio útil recipe con indicación de medicamento al ciudadano Vivas Edgar de fecha 17-12-2004 . Es todo. La Abogado Magley Gil expone: A la defensa le extraña el porque la victima no estaba presente a pesar de que el Tribunal insistió que debía comparecer en el día de hoy, que la el reconocimiento esta viciado que es nulo de toda nulidad, que no hay evidencias, que no esta el dinero ni la cadena explicando y señalando las razones por lo cual es imposible que los hechos señalados se hayan hecho en tampoco minutos, y que en relación a los ciudadanos que tienen medidas cautelares el COPP en su artículo 256 último aparte señala que el imputado puede gozar de dos medidas cautelares, que sus defendidos tienen residencia fijas, que no hay peligro de fuga ni obstaculización.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO.- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA 1) Contra el IMPUTADO EDWAR JESÚS VIVAS, por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por cuanto al imputado amenazó a la victima con un arma de fuego para que le entregara las prendas, fue reconocido por la victima y siendo aprehendido a poco tiempo de haber cometido el robo en compañía de otro sujeto sin identificar. 2) Contra EL IMPUTADO DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, por hallársele en su poder el documento de venta de la cadena de la victima negociada con el dueño de la casa de empeño e incautársele en su poder la esclava de la victima. Pero no se decreta la aprehensión en situación de flagrancia para LOS IMPUTADOS ALIRICO ANTONIO LAMEDA GUTIERREZ Y DAVID RAFAEL PEDROSO PADRÓN, por el Delito de Encubrimiento, Desestimándose el mismo, por cuanto a los mismos no se les incautó nada en su poder y por el solo hecho de estar acompañando a los otros sujetos, no es elemento de convicción suficiente, para presumirse que los mismos tengan participación en la comisión de este Delito. No existen elementos de convicción que demuestren que estos ciudadanos se hallan aprovechados por sí mismo del delito de robo al no incautárseles nada en su poder, o que se evidencie que estos ciudadanos hayan estado auxiliando a los delincuentes para aprovecharse de los efectos del Delito, u ocultando instrumentos del delito para impedir su descubrimiento; o albergando ocultando o proporcionando la fuga del culpable; o de prestar ayuda a los delincuentes para eludir la acción de la Justicia o averiguaciones de la autoridad; o prestar ayuda para que se destruya o altere huellas de un delito. LA AYUDA DEL ENCUBRIDOR CONSISTE EN UNA ACTIVIDAD, EN UN HACER, Y NO EN UNA INACTIVIDAD O EN UN NO HACER. EL ENCUBRIMIENTO SE CONSUMA EN EL MISMO MOMENTO QUE SE PRESTA AYUDA AL AUTOR DEL DELITO PRINCIPAL, ALCANZÁNDOSE O NO EL OBJETIVO PERSEGUIDO. CRITERIO QUE COMPARTE ESTE TRIBUNAL DEL PENALISTA HERNANDO GRISANTI AVELEDO EN SU OBRA MANUAL DE DERECHO PENALEN SU PARTE ESPECIAL.

SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Art. 372 Y 373 del C.O.P.P, por cuanto considera el Ministerio Público que no hay mas diligencias que practicar.

TERCERO.- Se califica los hechos ocurridos como DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, contra el Imputado EDWAR JESÚS VIVAS, en perjuicio de la víctima FRANCISCO IGNACIO PROVENZALI ROMERO. Y DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, contra el IMPUTADO DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN y en perjuicio de la misma victima.
DESESTIMANDO EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO para el imputado Marquina, por cuanto no existen elementos de convicción que se evidencie su participación en el Delito de Encubrimiento, en perjuicio de la misma victima. Observándose que esta figura delictual de Encubrimiento EXCLUYE a la figura del delito Aprovechamiento de cosas proveniente del robo. POR TANTO EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO SE DIFERENCIA DEL APROVECHAMIENTO: A) Porque entre el Encubridor y el delincuente no existe convenio, contrato o Concierto anterior, previo o posterior al Delito Principal, solamente el Encubridor se limita a auxiliar al delincuente para conseguir la impunidad, o en ayudarle para que aproveche los frutos o efectos del Delito. B) Para demostrar este tipo de Delito de Encubrimiento, debe existir un elemento de convicción que demuestre que no existe un acuerdo o concierto antes de cometer el Delito de Robo Agravado. Como lo ordena la norma jurídica en su artículo 255 del Código Penal, cuando establece “Serán castigado con prisión de 1 a 5 años, los que después de cometido un delito, sin concierto anterior al Delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden …” Ej: El Encubridor que ayuda al delincuente a esconderlo o a huir de la Justicia, entre otros ejemplos.

EN EL APOVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO ROBO AGRAVADO, existe convenio o concierto entre los sujetos que participan en el Delito Principal antes y después de cometerlo, pero con la diferencia de que el que comete el Delito de Aprovechamiento de la cosa robada vendiéndola, NO PARTICIPA EN EL DELITO PRINCIPAL; como ocurre en el presente caso que nos ocupa.

CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Imputado EDWAR JESÚS VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 02-10-75, oficio Zapatero, de 29 años, cédula de identidad N° 12.634.547, hijo de Alida Terán y padre desconocido, de estado civil casado, domiciliado en Pedregosa, vía Jají, Residencias Uzcategui, casa 05-30 Mérida Estado Mérida, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de la víctima FRANCISCO IGNACIO PROVENZALI ROMERO. Y contra el IMPUTADO DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 29-12-81, oficio Estudiante, de 23 años, cédula de identidad N° 15.621.384, hijo de Carmen Rosa Newman de Maquina y Antonio Maria Marquina Márquez, de estado civil soltero, domiciliado Urbanización Mariano Picon Salas, edificio Los Sinaros, apartamento C-2, a media cuadra de la Iglesia San Juan Apóstol, Mérida Estado Mérida, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal; en perjuicio de la misma victima; por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena en su limite máximo es de dieciséis años de presidio para el primer imputado, presumirse el peligro de fuga, así como también su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. De igual forma existen elementos de convicción suficientes en las actas procesales, los cuales estiman que los imputados ha sido presuntamente Autores en la comisión de estos dos hechos punibles, que existe un presunción razonada de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en caso de resultar responsable, apreciándose el Reconocimiento en rueda de individuos realizado en el día de ayer 19 de los corrientes, donde la victima FRANCISCO IGNACIO PROVENZALI ROMERO, reconoció al imputado EDWAR JESÚS VIVAS, como el Autor que lo amenazara de muerte con un arma de fuego, despojándolo de su reloj, celular, esclava, cadena y anillos, para luego salir huyendo del lugar en una moto en compañía de otro sujeto. Y RECONOCIÓ al imputado ANTONIO MAQUINA NEWMAN, como la persona que se encontraba en la casa de empeño The Cat, vendiendo su cadena, e incautándosele al imputado en su poder el contrato de venta de dicha cadena, suscrito con la casa de Empeño inversora The Cat, así como también se le incautó en su poder la esclava de la victima. La Conducta predelictual del imputado Daniel Antonio Maquina inserto a los folios 14 y su vlto. El grave daño moral y temor psicológico causado a la víctima; la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la busquedad de la verdad que pueda ejercer los imputados, pudiendo intimidar a la victima por si a través de terceras personas para que se comporte de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es lo que justifica en conjunto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la única medida que garantiza el apersonamiento del imputado a las fases del proceso que se instaurara en su contra. En consecuencia, LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION Y TRASLÁDESE AL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN JUAN DE LAGUNILLA DEL ESTADO MÉRIDA, LUGAR DONDE PERMANECERÁ RECLUIDO.

PARA LOS IMPUTADOS ALIRICO ANTONIO LAMEDA GUTIERREZ, venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 27-09-61, oficio Chofer, de 43 años, cédula de identidad N° 9.027.414, hijo de Maria Estefanía Gutiérrez (f) y padre desconocido, de estado civil soltero, domiciliado Pedregosa, vía Jají Residencias Uzcategui, casa N° 05-30, Mérida Estado Mérida, Y DAVID RAFAEL PEDROSO PADRÓN, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20-09-72, de oficio Ayudante de Herrería, de 30 años, cédula de identidad N° 12.590.185, hijo de Adalina de Perozo y Jesús Perozo, de estado civil soltero, domiciliado Residenciado en la Loma de Los Maitines, casa 0-153, Mérida Estado Mérida; SE LES DECRETA SU LIBERTAD PLENA, por cuanto no existen elementos de convicción que se evidencie su participación en el Delito de Encubrimiento, en perjuicio de la misma victima. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DESDE LA SALA.
La defensa ejerce recurso de revocación de conformidad con los artículos 444 y 445 del COOP, en cuarto al imputadote EDWAR JESUS VIVAS Y A DANIEL MARQUINA NEWMAN, por cuanto para el delito de ROBO AGRAVADO, no exista los elementos de convicción que cumplan los supuestos para el delito de Robo Agravado, se cumplen los supuestos en todo caso del artículo 458 del Código Penal en su último aparte por cuanto no esta la prueba de violencia que es una experticia, ni el arma y de la entrevista de la victima aparece que fue arrebatada pero si para este Tribunal esta probada la violencia estaríamos entonces en artículo 258 como Robo Propio, y para el DANIEL ANTONIO MARQUINA, la defensa se refirió solo al delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito por que el Tribunal desestimo el delito de encubrimiento y así las cosas es desproporcional a una medida privativa porque no excede los máximos topes, solicitando medida cautelar del artículo 256 del COPP. Es todo.
El Fiscal pide se declare improcedente el recurso interpuesto por la defensa por cuanto la revocación solo procede contra un auto de mera sustanciación y la naturaleza de la decisión impugnada por la defensa es diferente siendo recurrible por la vía de la apelación conforme al artículo 447 del COPP, no obstante a ello y con relación a precalificación jurídica atribuida al imputado DANIEL ANTONIO MARQUINA el Ministerio Público recuerda al Tribunal que la imputación por los delitos de Encubrimiento y aprovechamiento los cuales en principio son contradictorios entre si, hay que recordar que al imputado se les están atribuyen dos acciones diferentes y que configuran en este caso en particular ambas delitos, el caso de encubrimiento porque tenia oculta una de las prendas robadas y que no había sido empeñadas y para el aprovechamiento se le consiguió el contrato de retracto en que se verifica que recibió el dinero por la otra prenda robada.
El Tribunal Declara sin lugar el recurso de revocación y sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa, manteniendo así los argumentos antes expuestos.


VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN. CÚMPLASE

Quedan notificadas las partes presentes. Certifíquese la Decisión para su registro.


ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG.
SECRETARIA