REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001081
ASUNTO : LP01-P-2005-001081

RESOLUCIÓN
Realizada la Audiencia de Calificación, escuchado lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones se determina lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 17-02-05 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en la buseta de la Humbolt cerca de la Panadería Los Carvalos ubicada en la Avenida Las Américas. Municipio Libertador del Estado Mérida; El IMPUTADO RAFAEL ALEXIS DUGARTE HERNANDEZ, acompañado de otro sujeto sin identificar, le sustrajeron la cantidad de 100.000 bolívares a la VICTIMA AUDREY SELESKY ANGULO PORTILLO, que había recién retirado del cajero Fondo Común del Banco Universal, ubicado en el centro comercial El Cubo Rojo de esta ciudad, cuando se iba a bajar de la Unidad de transporte a la altura de la panadería Carvalos, manifestándole a la victima bajo astucia que se le habían caído unas monedas y al bajarse al recogerlas la tomó por las piernas, y no la dejaba bajar de la camioneta, mientras el otro sujeto le sustrajo el dinero del pantalón que cargaba la victima y se dio a la fuga. Quedando detenido el imputado por un Funcionario Policial que se encontraba cerca cuando el imputado se bajó de la buseta para tomar otra buseta y la victima lo perseguía a la altura de la parada de buses del Terminal de Pasajeros de Mérida, logrando capturarlo por dichos Funcionarios y siendo trasladado en una patrulla hasta la Dirección de Investigaciones Criminales ubicada en la Urbanización Santa Juana, Al efectuarle una inspección personal no se le incautó dinero en su poder. Siendo aportados por la victima tres recibos del cajero automático del Fondo Común del Banco Universal.
Incurriendo en el DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD , tipificado en el artículo 454.4 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; en perjuicio de la víctima ANDREY SELESKY ANGULO PORTILLO. El cual prevé una pena de 2 a 6 años de prisión.

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Elementos de convicción apreciados por el Tribunal:
|.-) Acta policial N° 04-05 de fecha 17-02-05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia del Procedimiento en las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos supra narrados. Fecha en la cual quedara detenido el referido imputado, no incautándosele nada en su poder. (F.2)
2.-) Denuncia de la ciudadana ANGULO PORTILLO AUDREY SELESKY de fecha 17-02-05, quien narra los hechos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes indicados. (F. 3 )
3.- Inspección Ocular N° 597 de fecha 17-02-05, practicada en la Parada de Autobuses, frente al Centro Comercial Betzada II, ubicada en la Avenida Las América, Vía Pública,.(F.07)
4.-) Al Folio 06, cursa Acta de Investigación Policial de fecha 17-02-05, suscrita por Funcionarios adscrito al C.I.C.P.C del Estado Mérida, donde se evidencian Registros Policiales que presenta el imputado, quien se encuentra solicitado según Memorando 2655 de fecha 02-02-01, por la Juez de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, según oficio 322 de fecha 10-01 01, por unos de los Delitos contra la Propiedad y contra las personas.
5.-) Acta Policial de fecha 17-02-05, suscrita por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C., donde consigna como evidencia tres recibos del cajero automático del Fondo Común del Banco Universal. (F.06)
6.-) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-AT-146, de fecha 17-02-03 practicada a tres recibos del cajero automático del Fondo Común del Banco Universal incautados al referido imputado, suscrita por la Experto Yerenia Porras Serrano. (F. 9 y 11)

Lo expuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. Abg Adrián Gelves quien explanó en forma amplia, completa, y detallada, los hechos en los cuales resultó aprehendido el imputado RAFAEL ALEXIS DUGARTE HERNANEZ, a quien identificó plenamente; PRECALIFICO EL DELITO COMO HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN el ARTICULO 454 ORDINAL 4° EN ARMONIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3° AMBOS DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ANGULO PORTILLO ANDREY SELESKY. Solicitó se acuerde la solicitud de la calificación de aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del delito cometido, Solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 372 del citado código, solicitando así le sea remitida la causa al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del juicio oral y público, solicitó se le acuerde al imputado medida judicial privativa de libertad tal y como lo contemplan los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el imputado presenta dos registros policiales y presenta solicitud por un Tribunal del Estado Carabobo, de fecha 10/01/2001, lo cual hace presumir que en efecto la conducta predelictual del aprehendio no le favorece.
RAFAEL ALEXIS DUGARTE HERNANDEZ, quien expuso" Me baje de la buseta que baja por la avenida dos lora y a medida que iba corriendo la buseta se iba llenando de gente y como estaba llena, yo le di puesto a una señora para que se sentara entonces yo quede de pie a medida que iba bajando la buseta hay una señorita que está pidiendo la parada y unos sujetos que estaban adelante de mi tiraron unas monedas y yo le hice a la señora el favor de ayudarla, luego ella se baja de la buseta y la buseta arrancó y luego me bajan a mi de la buseta y me dicen que le entregara a la señora la cantidad que que yo le había quitado luego me requisan y no me quitan nada, y quiero aclarar que en cuanto a la solicitud del Tribunal del Estado Carabobo es del año 99, y yo pague hurto agravado con cárcel

Lo expuesto por la Defensa abogado CARLOS SGAMBATTI quien esgrimió sus argumentos indicando al Tribunal que no existe ningún elemento probatorio de convicción en contra de su representado por el delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, expuso que no existe ni una sola persona que de fe de la comisión del delito, razón por la cual pidió al Tribunal se desestime la detención en flagrancia de su defendido, ya que considera la defensa que no existe tal cantidad de dinero de cien mil bolívares, aunado al hecho que a su representado no le fue conseguido nada en su poder, por lo que su detención se produjo en una zona muy concurrida y su representado dice que fue bajado de una unidad de transporte, alegó además que sólo está el dicho de la victima, pidiendo la libertad plena para su defendido y que aplique el procedimiento ordinario.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO RAFAEL ALEXIS DUGARTE HERNANDEZ, por estar llenos los extremos del Art. 248 del COPP, por cuanto al imputado participó como cómplice del otro sujeto, para sustraerle a la victima la cantidad de 100.000 bolívares que había recién retirado del cajero Fondo Común, ubicado en el centro comercial El Cubo Rojo, siendo perseguido el imputado al principio por la víctima quien comenzó a gritar y luego fué detenido por los funcionarios policiales. Desestimando de ésta forma quien aquí decide la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal por considerar que si existen suficientes elementos de convicción.
SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Art. 372 Y 373 del C.O.P.P, por cuanto considera el Ministerio Público que no hay mas diligencias que practicar.
TERCERO.- Se califica el hecho ocurrido como DELITO DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 454.4 en concordancia con el artículo 84. ordinal 3° del Código Penal, contra el IMPUTADO RAFAEL ALEXIS DUGARTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1971, natural de Mérida, de oficio publicista hago avisos luminosos plaquitas de carro, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.713.084, hijo de los ciudadanos Rafael De Jesús Dugarte y Emelina Hernández, domiciliado en Avenida Dos Lora, entre calles 27 y 28 casa N° 27-32, Mérida Estado Mérida frente al edificio Alba; en perjuicio de la víctima ANDREY SELESKY ANGULO PORTILLO.
CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal observa que el imputado tiene residencia fija en la ciudad de Mérida, se encuentra solicitado según Memorando 2655 de fecha 02-02-01, por la Juez de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, según oficio 322 de fecha 10-01 01, por unos de los Delitos contra la Propiedad y contra las personas, considerando procedente otorgarle LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, conforme a los artículos 258 y 256 ordinales 3 y 9 del COPP.
EL IMPUTADO RAFAEL ALEXIS DUGARTE HERNANDEZ, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Deberá presentarse cada 10 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) No cambiar de la dirección de su residencia suministrada en este acto, sin la debida información al Tribunal de la Causa. 3) No deberá cometer nuevo delito. 4) Presentar 2 Fiadores de reconocida solvencia moral y económica cuya multa a imponer es de cuarenta (40) unidades Tributarias. Hasta tanto consigne los recaudos de la Fianza Personal de dos Fiadores establecidas en el artículo 258 del C.O.P.P, quedará recluido en la Comandancia Policial de esta Ciudad.
VENCIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, DECLÁRESE FIRME Y REMÍTASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO COMPETENTE POR DISTRIBUCIÓN. CÚMPLASE.

Quedan notificadas las partes presentes. Certifíquese la Decisión para su registro.



ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL ABG.
SECRETARIA