REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001077
ASUNTO : LP01-P-2005-001077

RESOLUCION

I
SOLICITUD
Por recibido escrito consignado por la Abogado MAGLEY GIL, en su condición de defensora privada del IMPUTADO DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, mediante la cual solicita una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad decretada por este Tribunal en fecha 20-02-05; por cuanto el Delito cometido por su Defendido, de Aprovechamiento de cosa proveniente del Delito, prevé una pena menor de un año, considerando la Defensa desproporcionada la medida de Privación de Libertad, siendo la pena del mencionado Delito menor de los tres años.

II
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 16-02-05 aproximadamente a las 3:30 de la tarde, frente al establecimiento comercial Inversiones The Cat, ubicado en las inmediaciones de la avenida 2 con calle 25. Municipio Libertador del Estado Mérida, fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Ciclística del Estado Mérida, LOS IMPUTADOS EDWAR JESÚS VIVAS Y DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, aproximadamente a media hora después de ocurrido el Robo en la calle 26 cerca de la Entrada de Barrio Nuevo a las 2:40 horas de la tarde, donde el imputado EWAR JESÚS VIVAS, amenazara de muerte con un arma de fuego a la victima FRANCISCO IGNACIO PROVENZALI, para despojara de un reloj, celular, esclava, cadena y anillos, para luego salir huyendo del lugar en una moto en compañía de otro sujeto que lo esperaba, no pudiendo ver la victima al otro sujeto que se encontraba en la moto.
Posteriormente El Imputado DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, fue sorprendido al momento que empeñaban una de las joyas robadas (cadena) en dicha empresa comercial The Cat, y al efectuársele una inspección personal al imputado Daniel Antonio Maquina Newman, se le incautó en su poder el contrato de venta con pacto de retracto suscrito con la mencionada empresa, así como también se le incautó la esclava de la victima, quien se encontraba presente en el momento y reconoció como suyas dichas prendas. Siendo entregada a los Funcionarios la cadena por el propietario de la casa de empeño de nombre José Custodio Márquez Méndez. Quedando detenidos los imputados y conducidos hasta el Reten Policial.

Incurriendo el IMPUTADO DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN en el Delito de aprovechamiento de cosas provenientes del robo, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, el cual prevé una pena de 3 meses a 1 año de prisión; en perjuicio de la victima FRANCISCO IGNACIO PROVENZALI ROMERO. III
DEL DERECHO

Observa este tribunal que el hecho punible atribuido al imputado DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, NO merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, ya que el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, prevé una pena de tres meses a un año de prisión, debiendo el Juez tomar otras circunstancias, que permitan tener la garantía suficiente de que el imputado podrá ser juzgado en libertad, sin que proceda a darse a la fuga u obstaculizar el proceso que se continuará en su contra. Considerando además que el imputado DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, posee una residencia fija de fácil ubicación, que no presenta registro Policial, por cuanto no se menciona el Delito o número de causa, lo cual denota una buena conducta predelictual y la pena que podría llegársele a imponer, no es mayor de tres o diez años; lo que lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que en este caso, no hay presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, permitiendo a ésta Juzgadora, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, Ordinales 3°,4 y 9 en relación a la Fianza de dos Fiadores, prevista en el artículo 258,260 y 261, en concordancia con el artículo 253 ejusdem, consideradas pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal.

IV
CONDICIONES PARA EL IMPUTADO Y OBLIGACIONES PARA LOS FIADORES

EL IMPUTADO DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, deberá Presentar DOS (2) FIADORES de reconocida conducta moral y capacidad económica, QUIENES DEBERÁN CONSIGNAR:
A) Constancia de Buena Conducta, expedida por la Prefectura del lugar donde residan ambos Fiadores.
B) Constancia de Trabajo o INGRESOS de ambos Fiadores, cuyo salario no sea inferior a cuarenta (40) unidades tributarias.
C) Constancia de Residencia de ambos Fiadores, expedida por la Prefectura o Asociación de Vecinos del Lugar donde residen.
D) Copia fotostática legible de la Cédula de Identidad de cada uno de los Fiadores, presentando su original para vista y devolución.

OBLIGACION DE LOS FIADORES: Los Fiadores DEBERAN pagar por vía de Multa la cantidad de cuarenta (40) unidades Tributarias cada uno, en caso de NO presentar al Imputado, cuando este sea requerido por la Autoridad Judicial y deberán velar porque el Imputado no se ausente del Estado Mérida ni del País, sin autorización previa del Tribunal de la causa, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplido el Imputado con los requisitos de los Fiadores exigidos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y VERIFICADOS O ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS, se fijará una fecha para que los Fiadores manifiesten su compromiso de cumplir con las Obligaciones impuestas en la presente Decisión, en el Acta Constitutiva de Fianza, el cual deberán firmar ante el Tribunal, conforme al artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal.

Firmada el Acta Constitutiva de Fiadores, se procederá al ACTA DE COMPROMISO del Imputado DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, quien deberá CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1) Presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día siguiente al que se produzca su libertad, mientras dure el presente proceso Penal.
2) No ausentarse del Estado Mérida, ni del País, sin previa Autorización del Tribunal de la Causa.
3) No cambiar de Dirección de Residencia de la suministrada en el acta de compromiso, sin previa Autorización del Tribunal de la Causa.
4) Presentarse en la fecha fijada del Juicio Oral y Público, y acudir a todos los actos del Proceso cuando sea citado por la Autoridad Judicial.
5) No molestar de palabra ni hechos a la victima FRANCISCO PROVENZALI ROMERO ni a sus familiares.
6) No incurrir nuevamente en Delitos.

ADVERTENCIA: Del incumplimiento de alguna de éstas Condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA DE DICHA MEDIDA, conforme con el artículo 262 del citado Código.

V
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE CAUSIÓN PERSONAL DE DOS FIADORES, SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DEL Imputado: DANIEL ANTONIO MARQUINA NEWMAN, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 29-12-81, oficio Estudiante, de 23 años, cédula de identidad N° 15.621.384, hijo de Carmen Rosa Newman de Maquina y Antonio Maria Marquina Márquez, de estado civil soltero, domiciliado Urbanización Mariano Picón Salas, edificio Los Sinaros, apartamento C-2, a media cuadra de la Iglesia San Juan Apóstol, Mérida Estado Mérida; por considerar una medida menos gravosa, a solicitud de la Defensa Privada, conforme a los artículos 256, Ordinales 3°, 4°y 9°, 253, 258, 260, 261 y 262, 9, 243 y 244 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda así revisada la Medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Líbrese Boleta de NOTIFICACIÓN de la presente Decisión al Imputado, quien se encuentra Detenido en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a la Defensa Privada y a la Fiscalía Cuarta.
Archivase copia de la Decisión debidamente certificada. Cúmplase.


Abg. ROSARIO ALDANA DE P.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
Abg. MARIA E. MOTEZUMA.
SECRETARIA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron boletas de Notificaciones N° ___________________________.


ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA