REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-003785
ASUNTO : LP01-S-2004-003785
ENTRE-EXON.
RESOLUCIÓN
I-) SOLICITUD
Por recibido del solicitante en fecha 18-02-05, recaudos complementarios relacionados con la causa constante de doce (12) folios útiles, SE ACUERDA AGREGARLOS a la Causa principal seguida contra la Solicitante MARIA ALEJANDRA GUERRERO TEJADA, C.I.: 15.175.790, domiciliada en la ciudad de Mérida; Representada por sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS HERNANDEZ CASALETT Y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, C.I.: V-8.093.908 y V-9.471.109 e Inpreabogado N° 70.666 y 96.298 respectivamente y con domicilio Procesal en la ciudad de Mérida; otorgado en Poder Especial Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el N° 73, Tomo 55, corriente a los folios 57 y 58 de la causa; mediante la cual REQUIEREN LA ENTREGA Y EXONERACIÓN del vehículo de las siguientes características: Clase AUOMOVIL, tipo SEDAN, marca Chevrolet, modelo CHEVETTE, color AZUL, año 1.983, placas LBD659, Serial de carrocería 5E69JDV207875; serial de motor JDV207875, Uso PARTICULAR.
I I-) LOS HECHOS

En fecha 10-01-04 siendo las 9:00 horas de la mañana en la Alcabala movil ubicada en la Mata, frente al Comando de la Guardia Nacional. Municipio Libertador del Estado Mérida, Funcionarios de la Guardia Nacional adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de Mérida, solicitaron estacionarse a la derecha al vehículo automóvil Chevette, conducido por el ciudadano MANGERRY JOSE GONZALEZ, C.I.: 15.031.875, a quien se le requirió los Documentos del Vehículo, procediéndosele a efectuarle la revisión a dicho automóvil, observándose que los seriales y placas del mismo se encuentran alterados. Siendo retenido el referido vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y remitido el vehículo junto con las actuaciones al C.I.C.P.C del estado Mérida. Según Acta Policial de fecha 10-01-04 e inserta al folio 25.
III-) EL TRIBUNAL APRECIA LO SIGUIENTE:
1-) Consta al folio 36 Experticia de identificación de seriales del motor y carrocería del referido vehículo de fecha 13-01-04, dejando constancia los Expertos Jorguery Camperos y Tony Obdulio Díaz en su conclusiones, que el serial del Motor, se encuentra ALTERADO. Que la chapa de identificación del serial de carrocería ubicada en el tablero de control, ES FALSA.. Que el serial de Seguridad (FCO), se encuentra Totalmente Desbastado.
2-) Al folio 38, cursa Experticia de autenticidad de fecha 16-01-04, practicado al documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° de soporte 3251268 y N° 5E69JDV207875-3-1, de fecha 31-01-01, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano ROMERO PARRA LUIS ERNESTO; suscrito por la Experto Soleyma Guerrero Saavedra, quien deja constancia en sus conclusiones, que dicho documento presenta características HOMOLOGAS AUTÉNTICOS, correspondiendo a UN DOCUMENTO AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS. (F. 38 y 39)
3.-) A los folios 63 al 65, cursa Copias Certificadas con Sello Húmedo de la Oficina del Registro Subalterno de Mucuchiés, Distrito Rangel del Estado Mérida, del documento de compra-venta del referido vehículo donde la ciudadana ANA ISABEL ARRIETA MORENO, C.I.: E-81.824.933, vende al ciudadano LUIS ERNESTO ROMERO PARRA, C.I.: 10.719.641; según consta en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Oficina de Registro con funciones Notariales bajo el N° 36, Tomo 04 y de fecha 05-10-1.999.
4.-) A los folios 59 al 62 consta Documento Notariado del referido vehículo, donde el ciudadano LUIS ERNESTO ROMERO PARRA vende a la solicitante GUERRERO TEJADA MARIA en fecha 06-11-03, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, quedando bajo el N° 28, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Considerando este tribunal del estudio minucioso de las actuaciones en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho que tiene la solicitante, en su condición de poseedor legítimo de buena fé del bien mueble tipo automóvil objeto de la presente solicitud, y demostrada la misma con los documentos de compra-venta consignadas y agregadas a dicha solicitud, con ánimos de no acarrear al solicitante más lesiones a sus derechos y en aplicación del artículo 51 de la Carta Magna la cual establece que toda persona tiene derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. En aplicación de lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”
Observa este Tribunal que EL VEHÍCULO NO ESTÁ SOLICITADO POR ALGÚN ORGANISMO POLICIAL, NI HA SIDO REQUERIDO POR ALGUNA PERSONA EN EL LAPSO DE MÁS DE UN AÑO QUE ESTA RETENIDO, conforme lo ordenado en el artículo 312 del C.O.P.P referente a “...las reclamaciones de las partes o terceros durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el juez de control... El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. LO ANTERIOR NO SE EXTENDERÁ A LAS COSAS HURTADAS, ROBADAS O ESTAFADAS, LAS CUALES SE ENTREGARAN AL PROPIETARIO EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, UNA VEZ COMPROBADA SU CONDICIÓN POR CUALQUIER MEDIO Y PREVIO AVALÚO. (subrayado nuestro).
Acata este Tribunal de Control LA SENTENCIA N° 0575, DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2001, DICTADA EN SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO GARCIA GARCÍA, señala: “...AHORA BIEN OBSERVA ESTA SALA QUE EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL MINISTERIO PUBLICO DEBE DEVOLVER LOS OBJETOS RECOGIDOS O QUE SE INCAUTARON Y QUE NO SEAN INDISPENSABLES PARA LA INVESTIGACIÓN, A QUIENES HABIENDO ACUDIDO ANTE EL JUEZ DE CONTROL A SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN, DEMUESTREN EN PRIMERA FASE SER PROPIETARIOS O POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. EN LOS CASOS DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, RESULTA OBLIGATORIA SU DEVOLUCIÓN A QUIENES EXHIBAN LA DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO O QUE PUEDAN PROBAR SUS DERECHOS POR CUALQUIER MEDIO LÍCITO Y VALORABLE CONFORME A LAS REGLAS DEL CRITERIO RACIONAL....”
Igualmente este Tribunal aplicar el CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA de fecha 17-09-03, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a de dejar claro que las Depositarias deben entregar los objetos retenidos a sus propietarios o poseedores cuando estos no hayan originados la causa para que se hicieran la retención “... por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación y por lo tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, conforme al artículo 16 de la Ley sobre Depósito Judicial...” EN CONSECUENCIA EL TRIBUNAL EXONERA A LA SOLICITANTE MARIA ALEJANDRA GUERRERO TEJADA, DE LOS GASTOS A CANCELAR EN EL ESTACIONAMIENTO GRÚA SATÉLITE DONDE SE ENCUENTRA EL VEHÍCULO RETENIDO EN DEPOSITO; DEBIENDO EL ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO GRÚA SATÉLITE DAR CUMPLIMIENTO DE INMEDIATO A ESTA ORDEN JUDICIAL, SO PENA DE SER ENJUICIADO POR DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 485 DEL CÓDIGO PENAL Y PARTE IN-FINE DEL ARTICULO 311 DEL C.O.P.P.

I V-) DECISIÓN
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

1) Efectuar la entrega material del vehículo características Clase AUOMOVIL, tipo SEDAN, marca Chevrolet, modelo CHEVETTE, color AZUL, año 1.983, placas LBD659, Serial de carrocería 5E69JDV207875; serial de motor JDV207875, Uso PARTICULAR, requerida por la Solicitante MARIA ALEJANDRA GUERRERO TEJADA, C.I.: 15.175.790, Representada por sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS HERNANDEZ CASALETT Y RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, C.I.: V-8.093.908 y V-9.471.109 e Inpreabogado N° 70.666 y 96.298 respectivamente y con domicilio Procesal en la ciudad de Mérida;; EN CALIDAD DE DEPOSITO BAJO GUARDA Y CUSTODIA, CON LA EXPRESA CONDICIÓN DE CUIDARLO Y CONSERVARLO EN BUEN ESTADO, DE PRESENTARLO ANTE LA FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO Y TRIBUNAL DE LA CAUSA CUANDO SEA REQUERIDO POR ESTOS, Y NO PODRÁ BAJO NINGÚN CONCEPTO VENDER, TRASPASAR, GRAVAR, CAMBIAR DE COLOR EL VEHÍCULO EN REFERENCIA, NI TRASLADARLO FUERA DEL PAÍS, CIRCULANDO SOLO DENTRO DEL PAÍS, mientras dure la averiguación y el Titular de la Acción Penal presente su acto conclusivo, conforme al artículo 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena el desglose de los documentos insertos a los folios 39, 59 al 65; a fin de ser entregados los originales a la solicitante, cuando firme el acta de Compromiso de las obligaciones impuestas. Déjese copia Certificada en su lugar.

3) Expedir Copia Certificada de la presente decisión para ser entregada a la solicitante.

4) Oficiar al Administrador del Estacionamiento “Grúas Satélite”del Estado Mérida, A OBJETO DE MATERIALIZAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Y LA EXONERACIÓN DE LOS GASTOS OCASIONADOS POR DEPOSITO AL SOLICITANTE, CONFORME A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 17-09-03 Y PARTE INFINE DEL ARTÍCULO 311 DEL C.O.P.P. (Art. 485 del Código Penal).

Notifíquese a las partes de la DECISIÓN DICTADA.

Vencido el lapso legal, Declárese Firme y REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALÍA Primera DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE PROSEGUIR LA INVESTIGACIÓN PENAL, O EN SU DEFECTO, PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO A QUE DIERE LUGAR, conforme al artículo 313 del C.O.P.P. CÚMPLASE.-


ABG. ROSARIO ALDANA
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA


En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación N° _______________________________ y Oficio N° _______________



ABG. MARIA E. MOTEZUMA
SECRETARIA