REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000204
ASUNTO : LJ01-P-2001-000204
ORDEN DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 15-10-204, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, frente a la residencia de la victima FAVIO ENRIQUE MARTOS RIVAS, ubicada en la Avenida Fernández Peña, N° 112 de Ejido. Municipio Campo Elías del Estado Mérida; a los ACUSADOS ALEXANDER DÁVILA LEÓN Y ANSELMO JOSÉ ARANGUREM PEÑA, sustrajeron de su vehículo marca Chevrolet, color marrón, placas LAE-590, año 78, modelo Chevy nova: un caucho de repuesto, marca Pirelli, P195\75 (D 14), serial 305 A, con su respectivo Rin. Siendo perseguido por Funcionarios Policiales quienes lo detuvieron junto con el referido neumático recuperado. Incurriendo en el DELITO DE HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, que prevé una pena de 2 a 6 años de Prisión, en perjuicio de la referida victima.
EL TRIBUNAL APRECIA:
1.-) Que en fecha 11-06-2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, REVOCO EL BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA y Acordó mantener en todo su vigor el Auto de Detención dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de esta Jurisdicción, a los referidos Acusados por el Delito antes mencionado; por haberse ausentado de la Jurisdicción del Tribunal, de su domicilio e incumpliendo con las presentaciones impuestas por el Tribunal. (F.136 y 137).
2.-) En fecha 21-01-03 e inserto a los folios 146 al 148, consta el escrito de Acusación consignado por el Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, solicitando el Enjuiciamiento de los ACUSADOS ALEXANDER DÁVILA LEÓN Y ANSELMO JOSÉ ARANGUREM PEÑA, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código penal, en perjuicio DE LA VICTIMA MARTOS RIVAS FAVIO ENRIQUE.
3.-) En fecha 08-02-2003 Funcionarios Policiales de la Unidad de Investigaciones de la Sub-comisaría N° 4 de ejido, practicaron la Detención del Acusado ANSELMO JOSE ARANGUREM PEÑA (f. 154)
4.-) En fecha 12-02-2.003 se celebró Audiencia Especial para escuchar al acusado ANSELMO JOSE ARANGUREN, quien se comprometió con la victima llegar a un Acuerdo Reparatorio consistente en cancelarle la cantidad de 300.000 Bs. el 12-03-2.003, a objeto de repararle el daño ocasionado. Concediéndole nuevamente el Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal de Control N° 6, a partir de la Presente fecha, conforme al artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P. (F. 159 al 162)
5.-) En fecha 12-03-03 se difirió la Audiencia para verificar el acuerdo Reparatorio, por ausencia del acusado ANSELMO JOSE ARANGUREN PEÑA. Comprobándose con lo manifestado por la victima FAVIO ENRIQUE MARTOS RIVAS, que dicho acusado incumplió con el acuerdo reparatorio. Evidenciándose además por el Sistema Juris, que el referido Acusado no dio cumplimiento ni una sola vez a la medida de presentaciones quincenales impuesta en fecha 12-02-03. Igualmente se evidencia que el acusado ALEXANDER DÁVILA LEÓN, no se le ha practicado la DETENCIÓN QUE TIENE VIGENTE, por haberse ausentado de la Jurisdicción del Tribunal, de su domicilio e incumpliendo con las presentaciones impuestas por el Tribunal. Por tanto se ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION PARA LOS DOS ACUSADOS.
6.-) Al folio 167 de la causa, consta Auto del Tribunal, en el cual evidencia que en fecha 20-08-03, la victima MARTOS RIVAS FAVIO ENRIQUE, manifestó ante este Tribunal, previa citación, que el Acusado ANSELMO JOSE ARANGUREN NO LE HA CUMPLIDO, NO LE HA PAGADO ABSOLUTAMENTE NADA…NO QUIERE QUE LO CITEN MAS Y QUE SEA EL TRIBUNAL QUE HAGA JUSTICIA; considerando la juzgadora que lo ajustado a derecho es fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Esta Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, presentó escrito de Acusación en contra LOS ACUSADOS ANSELMO JOSE ARANGUREN PEÑA Y ALEXANDER DÁVILA LEÓN, SE ORDENÓ LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, conforme al artículo 35 del anterior Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
7.-) En fecha 9-10-03 se difirió la Audiencia Preliminar, por ausencia del acusado ANSELMO JOSE ARANGUREN PEÑA, quien fue notificado a través de la ciudadana Beatriz Flores, quien manifestó que ambos viven en esa residencia. (Vlto. F. 172). Solicitando en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público Abg. William Alberto Angulo García, SE LE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA POR ESTE TRIBUNAL Y SE LE LIBRE ORDEN DE APREHENSIÓN AL ACUSADO ANSELMO JOSE ARANGUREN PEÑA. (F. 173 Y 174).
En consecuencia considera este Tribunal, que en fecha 12-03-03 se difirió la Audiencia para verificar el acuerdo Reparatorio, por ausencia del acusado ANSELMO JOSE ARANGUREN PEÑA. Comprobándose con lo manifestado por la victima FAVIO ENRIQUE MARTOS RIVAS, que dicho acusado incumplió con el Acuerdo Reparatorio. Evidenciándose además por el Sistema Juris, que el referido Acusado no dio cumplimiento ni una sola vez a la medida de presentaciones quincenales impuesta en fecha 12-02-03 por este Tribunal. Igualmente se evidencia que el acusado ALEXANDER DÁVILA LEÓN, no se le ha practicado la DETENCIÓN QUE TIENE VIGENTE, por haberse ausentado de la Jurisdicción del Tribunal, de su domicilio e incumpliendo con las presentaciones impuestas por el Tribunal. Evidenciándose que los dos Acusados no dará cumplimiento a los actos del proceso, al no hacer acto de comparecencia en la Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones. Por cuanto se hace necesario su presencia para ser escuchado por el tribunal en la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR; por tanto se ACUERDA lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Y SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA POR ESTE TRIBUNAL, ORDENANDOSE LA APREHENSIÓN AL ACUSADO ANSELMO JOSE ARANGUREN PEÑA. Por tanto se ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION PARA LOS DOS ACUSADOS.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA LOS ACUSADOS ANSELMO JOSÉ ARANGUREM PEÑA, Venezolano, cédula de identidad 13.229.027, natural de Ejido del Estado Mérida, nacido el 21-04-1.973, hijo de Silvestre y Pedro Luis, residenciado en el Sector El Quebradón, Vía La Portuguesa, Finca El Quebradón, Ejido Estado Mérida; y ALEXANDER DÁVILA LEÓN, Venezolano, C.I.: 14.805.589, natural de Mérida, nacido el 14-01-1.979, soltero, obrero, hijo de Rosa del Carmen y José Sebastián, residenciado en el Sector El Manzano Bajo, casa N° 1-91, cerca del Abasto de Gerardo Quijano, Ejido del Estado Mérida; por el DELITO HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal; en perjuicio de LA VÍCTIMA FAVIO ENRIQUE MARTOS RIVAS, conforme al artículo 250 en su penúltimo aparte y 262 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena oficiar a los organismos competentes, a los fines de que una vez capturados los mencionados Acusados, sea puesto a la orden del tribunal de manera inmediata y colocado en Deposito en el Comando Policial. Una vez aprehendido cualquiera de los dos trasládese hasta este Despacho a fin de imponerlo de la orden de aprehensión y fijando de inmediato la fecha para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Líbrese sendos Oficios. Cúmplase.
ABG. ROSARIO ALDANA DE PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA