REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000045
ASUNTO : LK01-P-2002-000045


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MERLE ANELEY MORY A.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día primero de febrero de dos mil cinco (01/02/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JESÚS ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.709.772, nacido en fecha 09-04.1971, soltero, residenciado en Barrio Justo Briceño, vereda 10, casa No. 02, Estado Mérida.

Abogados Defensores: IAD E IMAD KOTEICHE. Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante Abogada SONIA ZERPA BONILLO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 93) resulta como hecho imputado, que:

“siendo aproximadamente las 6:30 pm., del día 25-03-2002, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje concretamente en el sector de Santa Juana, a la altura del mercado Jacinto Plaza, los funcionarios policiales VÍCTOR SUESCUM y FRANK PEREIRA, cuando visualizan a un ciudadano que se les acercó manifestándoles que en una de las residencias ubicadas en la Urbanización Las Delias, Avenida 2, casa No. 86, se encontraban dos sujetos con intenciones de introducirse en la misma (…) al llegar al sitio encuentran a un ciudadano que se identifica como JEÚS GERARDO QUINTERO CARRERO quien les manifiesta que estos sujetos habían emprendido la huida hacia la avenida Andrés Bello y que las características eran las siguientes: uno de ellos vestía pantalón blue jeans y franelilla de color blanco, de contextura delgada y piel blanca, y el otro vestía un blue jeans, una chaqueta de color amarillo, de contextura delgada y con bigote, procediendo a realizar un recorrido logrando ver a estos sujetos frente al Centro Comercial San Cristóbal, ubicado en la avenida Andrés Bello, pero al notar la presencia policial corrieron hacia el parque que está ubicado frente al ya citado centro comercial, procediendo a lanzarse hacia la peña que se encuentra en ese sector y al acercarse hacia las orillas de la misma escucharon varias detonaciones por lo que procedieron a acordonar el sector, luego de dar un recorrido minucioso por la avenida Las Américas, ubicada desde el acuario hasta los bomberos y continuar por la urbanización Humbolt subiendo por la avenida Las Américas, logrando observar a un ciudadano que salía de la zona enmontada y vestía un pantalón blue jeans mojado, sin franela, el cual coincidía con las características aportadas por los ciudadanos JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y JOSÉ JAVIER QUINTRERO CARRERO, pero el sujeto al notar la presencia policial corrió hacia la zona enmontada logrando ver que este ciudadano lanzó al suelo un objeto y al verificar se encontró un arma de fuego, de color plateado, de mango plástico color blanco, número de serial 948344 y le dan captura al sospechoso identificado como JESÚS ALBERTO PEÑA (…)”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación del acusado con base a tales delitos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el Tribunal oyó de parte del ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día el día 25-03-2002 en horas de la tarde, como a las 6:30 de la tarde, una comisión policial de la policía del Estado Mérida emprendió la persecución de dos ciudadanos sospechosos desde la urbanización Las Delias, hasta la zona enmontada ubicada entre el sector Acuario de la avenida Andrés Bello y el Cuerpo de Bomberos Vicente Campo Elías, ubicado en la urbanización Humbolt de esta ciudad de Mérida; logrando la captura del ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA quien al ser interceptado por la comisión policial lanzó al monte un objeto que resultó ser un arma de fuego tipo revólver de color plateado, de mango plástico color blanco, número de serial 948344 del cual no portaba el respectivo permiso.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a la indicada admisión de los hechos por parte del acusado a los fines de la aplicación de una pena atenuada (artículo 376 del Código Adjetivo Penal) y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en especial: a) Acta Policial (f.2); b) Acta de entrevista al ciudadano QUINTERO CARRERO JESÚS GERARDO (f. 5); c) Entrevista al funcionario policial VÍCTOR SUESCUM (f. 6); d) Entrevista al testigo QUINTERO CARRERO JOSÉ JAVIER (f. 7); e) Entrevista al funcionario policial FRANK GERARDO PEREIRA RIVAS (f. 8); f) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño (f. 19) practicado al arma de fuego incautada, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

El Código Penal, señala:

“artículo 278: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

En el caso que nos ocupa, se demostró la existencia del arma de fuego y quien la portaba para el momento de la persecución policial al acusado.
Las referida acción se reputa voluntaria, en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Ahora bien, para el cálculo de la respectiva pena se tomó en cuenta el límite inferior del delito principal (porte ilícito de arma de fuego), es decir tres años de prisión, pues no constan en autos antecedentes penales del mismo (artículo 74.4 Código Penal) y a esto, se rebajó la mitad por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de UN AÑO, SEIS MESES DE PRISIÓN. Y así se declara.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada.
En virtud de la cantidad de pena impuesta el imputado continúa en libertad, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33, 37 y 278 del Código Penal Venezolano. Publíquese. Háganse las remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.


QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA (identificado en autos), a cumplir la pena de UN AÑO, SEIS MESES DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena el comiso del arma de fuego empleada como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: En virtud de la cuantía de la pena impuesta el penado continuará en libertad. SEXTO: Una vez firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida al primer día del mes de febrero de dos mil cinco (01/01/2005). La presente decisión se publica dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se requiere nueva notificación, pues las partes fueron notificadas de la misma en la audiencia de juicio. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. MERLE ANELY MORY A.


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-