REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000386
ASUNTO : LP01-P-2004-000386


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MERLE ANELEY MORY A.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día primero de febrero de dos mil cinco (01/02/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: RUBÉN DARIO DUGARTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.345.519, nacido en fecha 23-03-1974, soltero, residenciado en avenida Las Américas, San José de las flores bajo, calle 1, casa No. 1-59 Mérida, Estado Mérida.

Abogado Defensor: YHONNY ALEXANDER FLORES. Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales actuantes: Abogados: LUIS ALFONSO CONTRERAS M., y YOLEHIDA VERÓNICA QUINTERO MORA.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f- 102) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 30 de mayo del año 2004, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p. m.), el ciudadano ENRIQUE DE JESÚS CAMACHO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No. 1.074.309, se dirigía hacia su casa de habitación, situada en la calle Sucre en el Llanito, la otra banda, de la Parroquia El Llano en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuando una persona de nombre DARIO quien se encontraba sin camisa, pues la llevaba enrollada en la mano y lleno de sangre, se le fue encima, manchándolo de sangre golpeándolo por la espalda hacia el lado derecho, cayendo al suelo. La ciudadana MARÍA CONSUELO CAMACHO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.473.738, quien observó el hecho antes descrito y por cuanto, su padre ENRIQUE CAMACHO había salido de la casa y ante el temor de que esa persona de nombre DARIO, le hiciera un daño a su progenitor, llamó a la policía. A tal efecto, los funcionarios policiales Cabo Primero No. 72 ELADIO ARISMENDI y el Inspector No. 19 GIOVANNY VERDE, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad en la Unidad patrullera No. P-264, conducida por el agente No. 137 EVER BECERRA, cuando recibieron una llamada del Cabo Primero ANDRÉS HERNÁNDEZ, quien se encontraba de guardia en la Central de INPRADEM, informándoles que se trasladaran hacia la calle Sucre del Barrio El Llanito de la otra banda, para verificar una presunta riña. De inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al sitio, visualizando a un ciudadano que le lanzó un golpe a otro ciudadano que se identificó como ENRIQUE JESÚS CAMACHO CONTRERAS (…), procediendo el referido ciudadano agresor a huir hacia la parte de arriba de la calle Caigüire, de inmediato la comisión policial procedió a seguirlo dándole captura en la misma calle frente a la prefectura Spinetti Dinni, al momento de darle captura el ciudadano opuso resistencia sacando un arma blanca (cuchillo) con las siguientes características (…) con la cual se le abalanzó hacia la integridad física del Inspector No. 19 GIOVANNY VERDE, de inmediato el Distinguido No. 137 EVER BECERRA y el Cabo Primero No. 72 ELADIO ARISMENDI, procedieron a brindarle apoyo quitándole el arma al ciudadano, evitando que pudiera causarle lesiones al Inspector… a causa del forcejeo el Inspector Giovanny Verde resultó lesionado en el dedo pulgar de la mano izquierda… el imputado quedó identificado como RUBÉN DARIO DUGARTE RAMÍREZ (…)”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 278, 219.1 y 418 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación del acusado con base a tales delitos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el Tribunal oyó de parte del ciudadano RUBÉN DARIO DUGARTE RAMÍREZ la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RUBÉN DARIO DUGARTE RAMÍREZ (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día el día 30.05-2004 siendo aproximadamente las doce y treinta del mediodía, en la calle Sucre del Barrio El Llanito (La otra banda) Mérida, Estado Mérida el ciudadano RUBÉN DARIO DUGARTE RAMÍREZ portando un cuchillo, golpeó por la espalda al ciudadano ENRIQUE DE JESÚS CAMACHO GUTIÉRREZ (anciano) cayendo el mismo al suelo. Inmediatamente al presentarse una comisión policial integrada por los funcionarios EVER BECERRA, GIOVANNY VERDE y ELADIO ARISMENDI el sospechoso se dio a la fuga, siendo perseguido e interceptado inmediatamente después, momento en el cual el ciudadano RUBÉN DARIO DUGARTE RAMÍREZ enfrentó a uno de los integrantes de la comisión policial (Inspector Giovanny Verde) con el cuchillo que portaba, con el cual se opuso a su detención.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Conforme a la indicada admisión de los hechos por parte del acusado a los fines de la aplicación de una pena atenuada (artículo 376 del Código Adjetivo Penal) y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en especial: a) Acta Policial (f.2); b) Acta de entrevista a la víctima, ciudadano CAMACHO CONTRERAS ENRIQUE DE JESÚS (f. 5); c) Acta de entrevista a la ciudadana MARÍA CONSUELO CAMACHO GUTIÉRREZ f. 6); Acta Policía (f. 10); Informe médico legal (f. 16); Acta de Inspección (f. 18); Experticia de Reconocimiento al arma blanca (f. 25) considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 278, 219.1 y 418 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano RUBÉN DARIO DUGARTE RAMÍREZ (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

El Código Penal, señala:

“artículo 278: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 219 del mismo Código, establece:

“Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado…:
Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años de prisión (…)”.

Por su parte el referido Código, en su artículo 418 señala:

“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de arresto de tres a seis meses.”
En el caso que nos ocupa las lesiones sufridas por la víctima tuvieron un pronóstico de curación de siete días: Se demostró la existencia del arma blanca (cuchillo) y quedó acreditada la resistencia a la autoridad policial por parte del acusado.
Las referida acción se reputan voluntarias, en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que los hechos delictivos fueron queridos y realizados voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Ahora bien, para el cálculo de la respectiva pena se tomó en cuenta el límite inferior del delito principal (porte ilícito de arma blanca), es decir tres años de prisión, pues no constan en autos antecedentes penales del mismo (artículo 74.4 Código Penal) y a esto, se le sumó (un mes y quince días) que es la mitad del límite inferior de la pena del segundo delito (resistencia a la autoridad). Asimismo se le sumó la mitad (22 días y 12 horas) del límite inferior de la pena asignada al delito de lesiones intencionales leves, previa conversión en prisión. De ello resultó una cantidad igual a tres años, dos meses, siete días y doce oradse prisión a la que se rebajó la mitad por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de UN AÑO, SIETE MESES, TRES DÍAS y DIECIOCHO HORAS DE PRISIÓN. Y así se declara.
Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena la incautación del arma blanca recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada.
En virtud de la cantidad de pena impuesta el imputado continúa en libertad, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33, 37, 88, 89, 219.1, 278 y 418 del Código Penal Venezolano. Publíquese. Háganse las remisiones de copia certificada de la presente decisión a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano RUBÉN DARIO DUGARTE RAMÍREZ (identificado en autos), a cumplir la pena de UN AÑO, SIETE MESES, TRES DÍAS y DIECIOCHO HORAS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de Porte ilícito de arma blanca, resistencia a la autoridad y lesiones intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 278, 219.1 y 418 del Código Penal respectivamente. SEGUNDO: Condena al Ciudadano RUBÉN DARIO DUGARTE RAMÍREZ (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se ordena el comiso del arma blanca empleada como medio de comisión del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal Venezolano, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). CUARTO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: En virtud de la cuantía de la pena impuesta el penado continuará en libertad. SEXTO: Una vez firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Consejo Nacional Electoral y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida al primer día del mes de febrero de dos mil cinco (01/01/2005). La presente decisión se publica dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se requiere nueva notificación, pues las partes fueron notificadas de la misma en la audiencia de juicio. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. MERLE ANELY MORY A.


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios N°____________________________, conste. Sria.-