REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Oído el imputado en la presente parte, al Ministerio Público y defensora en la audiencia especial convocada con el fin de escuchar al imputado sobre las razones de su incumplimiento al acuerdo reparatorio, este Juzgado dicta el siguiente auto conforma al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 14-05-2002 el Tribunal aprobó acuerdo reparatorio entre el acusado OBANDO ALDRED WALDEMAR y la víctima FRANKLIN JOSÉ MARQUINA mediante el cual, el primero se comprometió a pagar al segundo de los mencionados la cantidad única de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a ser pagado en fecha 31-05-2002.

En fecha 10-09-2002 se presentó la víctima ante el tribunal y manifestó que el ciudadano OBANDO ALDRED WALDEMAR no había realizado el pago previamente convenido en el acuerdo reparatorio (f. 115). Luego de reiteradas y múltiples audiencias para escuchar a las partes acerca del cumplimiento del acuerdo reparatorio, este juzgado en el día de hoy (11-02-2005) escuchó al imputado en referencia el cual manifestó “yo no había saldado la cuenta porque creía que el otro causa, la había pagado”.

MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente causa datan del día 08-09-2001, y el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes fue aprobado con apego al derogado Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 34 por aplicación de lo dispuesto en el vigente artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo expresado tanto por la víctima, como por el imputado, resulta acreditado que el imputado OBANDO ALDRED WALDEMAR no dio efectivo cumplimiento al pago convenido como prestación del acuerdo reparatorio. La razón aducida por el imputado (basada en su suposición de que otra persona había efectuado tal pago por él) no entraña causa legítima que pueda justificar tal incumplimiento.

De otra parte, establecía el artículo 35 eiusdem que el proceso se suspenderá por un lapso de seis meses; lapso que para el momento se encuentra vencido con creces, sin que conste el respectivo pago previamente convenido.

En consecuencia y ante el incumplimiento no justificado y la expiración del plazo legal para el cumplimiento de la obligación a que se contrae el acuerdo reparatorio, lo dable es ordenar la continuación de la causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 35 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “De no haberse cumplido el acuerdo en dicho lapso, el proceso continuará”.

DECISIÓN

En fuerza de lo antes dicho, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara el incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del imputado OBANDO ALDRED WALDEMAR; 2.- Ordena la continuación del trámite de la presente causa (procedimiento abreviado) y fija la audiencia de juicio para el día 22/02/2005 a las 10:00 de la mañana. Quedan citadas las partes presentes. Se insta al Ministerio Público a presentar los órganos de prueba que pretenda ofrecer en juicio. Se ordena el traslado del imputado para la referida fecha. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. MERLE ANELEY MORY A.


En fecha________________________, se cumplió con lo ordenado mediante boleta de traslado No. ______________, conste. Sria.-