SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

ESCABINO TITULAR I: PINEDA AVENDAÑO BENHUR

ESCABINO TITULAR II: OSUNA DE GONZÁLEZ REYNA MARINA

SECRETARIA: ABG. MERLE ANELEY MORY A.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA, fiscal 8° de Proceso del Ministerio Público.

ACUSADOS: JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, agricultor, hijo de Dora Díaz, titular de la cédula de identidad No. 17.322.882, residenciado en la Cruz, casa S/N de color blanco, Chacantá, Estado Mérida.

DEFENSOR: ABOGADA BEATRIZ ARAUJO. Defensora pública.

VICTIMA: JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA y JOSÉ LUCINDO MÁRQUEZ PARRA

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f- 104) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia de juicio oral y público (procedimiento ordinario); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 17 de noviembre de 2003, en horas de la madrugada, encontrándose los ciudadanos JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA (...) de sesenta y un años de edad y PARRA MÁRQUEZ JOSÉ LUCINDO de sesenta y tres años de edad (...) quienes en horas de la madrugada de la fecha antes indicada fueron sorprendidos por tres personas quienes armadas por cuchillos (sic), uno de cacha de madera y otro con mango de material sintético de color negro, los cuales fueron reconocidos por la primera de las víctimas, en su apariencia física, así como su vestimenta quienes son residentes de la parroquia Chacantá del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, siendo estas las personas que portando las mencionadas armas blancas golpean a las víctimas, ocasionándole (sic) múltiples lesiones, valiéndose de la indefensión de éstas los despojan de dinero en efectivo, un (01) celular marca motorolla, dos (02) relojes para caballeros, al igual que una escopeta, seguido a esto las citadas víctimas lograron escaparse de tal agresión, escondiéndose en una casa vecina que estaba sola en ese momento, cuando se percatan que los aquí acusados los andaban buscando, señalando las víctimas como autores materiales del hecho a tres ciudadanos, quienes a 2 de ellos al momento de la aprehensión le fueron incautados la mayor parte de los objetos robados. Se detienen a dichos ciudadanos siendo las 2:000 horas de la tarde del día 18 de noviembre de 2003, quedando identificados como MÁRQUEZ MÁRQUEZ GILBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 20.831.087 y DÍAZ DÍAZ JOSÉ ORIOL, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, agricultor, hijo de Dora Díaz, titular de la cédula de identidad No. 17.322.882, residenciado en la Cruz, casa S/N de color blanco, Chacantá, Estado Mérida.

Los hechos antes indicados fueron expuestos verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia preliminar celebrada, donde además imputó al acusado a los acusados la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA y PARRA MÁRQUEZ JOSÉ LUCINDO.

Por su parte, el Tribunal de Control en el respectivo auto de apertura a juicio (f. 145) admitió la acusación presentada contra los imputados, por los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma blanca y lesiones intencionales graves, delitos previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 417 del Código Penal.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado que en horas de la noche del día anterior y madrugada del día 17/11/2003, los ciudadanos JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA y MÁRQUEZ PARRA JOSÉ LUCINDO se encontraban en la vivienda del primero mencionado, ubicada en la Finca San Juan del caserío San Rafael de El Peñón, en Tovar, Estado Mérida; en compañía de tres sujetos a quienes recién conocían (entre quienes se encontraba el acusado JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ) y luego de haberles brindado una comida, el ciudadano JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ junto a sus acompañantes: armados con palos y cuchillos, sorpresivamente atacaron a los ciudadanos JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA y MÁRQUEZ PARRA JOSÉ LUCINDO; despojándolos de pertenencias personales: relojes, dinero, celular, una escopeta; propinándoles varias lesiones en su humanidad, logrando despojarlos de los objetos indicados y golpeando nuevamente a las víctimas, para luego huir del lugar.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES
1) Testigo MÁRQUEZ PARRA JOSÉ LUCINCO quien expuso que:

“Bueno como es sabido por las autoridades policiales de Tovar que el día 17/11/2003 como a las 2 y 30 de la tarde llegaba yo de Caracas y muy preocupado me dirigí a una bodega y ahí me conseguí con mi hermano JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA y el encargado de la finca Ricardo Echeverría. En ese momento procedimos a hacer unas compras y de pronto llegaron estos señores (3 jóvenes) saludaron a mi hermano y yo los saludé también, creí que eran amigos de él, se estableció una conversación y ellos manifestaron que querían conocer y yo les dije que está bien. Luego subimos hacia la finca, llegamos como a las siete de la noche, establecimos conversación yo le dije a mi hermano que les hiciera café y les sacara un pollo y vi cuando terminamos de comer, ellos inmediatamente se abalanzaron contra nosotros, nos estropearon, nos quitaron las pertenencias y uno de ellos que no identifico, me dio dos puñaladas en la mano derecha, me dieron con un leño y me partieron el pómulo derecho y me dañaron el ojo izquierdo y me quitaron mis pertenencias. Ellos salieron con las pertenencias –escogieron lo que les interesaba y salieron, yo traté de esconderme en la malesa, me cayeron a punta pié y me partieron dos costillas. Yo traté de esconderme y luego regresaron y registraron la casa de mi hermano y mi hermano tuvo que salir corriendo –porque vimos la intención de matarnos- yo caí en un sanjón y ahí permanecí hasta el día siguiente. Uno de ellos decía: “matémoslo y lo llevamos para el río”. Salí de ahí porque me sacaron los demás... Esas tres personas primero golpearon a mi hermano y luego me golpearon a mí sin haber ninguna discusión: mi hermano corre y es ahí cuando los tres me caen a mí, ellos actuaron sin ninguna discusión y ningún motivo... A mi me sacaron la cartera, me quitaron el teléfono y el reloj, se metieron a la casa de mi hermano a registrar la casa, cuando me moví salieron y me golpearon de nuevo. Yo le ví el cuchillo al que me dio las dos puñaladas, después no sé quien me dio el leñazo... los tres le dieron a mi hermano y los tres me dieron a mí”.

2) Declaración del testigo JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA (víctima) quien manifestó:

“serían como las cuatro de la tarde, yo estaba en una bodega haciendo mercado. Nosotros íbamos para la finca, llegamos a la casa (a la finca) hicimos una comida allí, yo la preparé. Aproximadamente como a las 9 o 10 de la noche, después de la comida yo fui el primer agredido: me dieron un golpe con un leño en la ceja izquierda, yo caí ahí y hacia la carretera (10 metros abajo) y de allí yo me perdí (me escondí) y después le cayeron a cuchillo y a palo al hermano mío. Ellos me buscaban para matarme, pero no me encontraban, como a las tres y treinta de la madrugada yo salí a buscar al hermano mío que vive más arriba de la finca y después me fui a buscarlo a él. Serían como a las 5 y 30 AM, cuando él salió de un hueco donde estaba escondido, unos obreros nos trajeron a poner la denuncia. De la bodega hasta la finca subimos las tres personas, mi hermano, Ricardo y Yo. Las personas que nos golpearon eran 1 menor de edad, y dos mayores jóvenes. El acusado (José Oriol Díaz Díaz) era uno de ellos. A mí me quitaron un reloj despertador, un reloj de pulsera y la escopeta. Los hechos ocurrieron en mi casa. Las personas andaban armados: cargaban cuchillos”.

3) Declaración del testigo CONTRERAS MANCHEGO APOLONIO quien expuso:

“El caso de Lucindo Márquez y Stalin, yo estuve en el caso con la comisión. Ese día que los detuvieron estaba yo en la frutería, la comisión de la PTJ se detuvo ahí, me llamaron cono Jefe de aldea y en eso uno de los detenidos: el menor lo abajaron de la unidad y me llevó hasta donde estaba el arma: una escopeta calibre 28, la caja de la escopeta era marrona (sic), bajaba una fuente de agua y debajo de ella estaba enterrada.”

4) Declaración del médico forense NÉSTOR JOSÉ INFANTE, adscrito a la Sub delegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Manifestó haber realizado dos reconocimientos legales a los ciudadanos JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA y JOSÉ LUCINDO PARA MÁRQUEZ. Reconoció el contenido y firma de ambos Informes de Reconocimiento Médico Legal y al efecto indicó:

a) Respecto el Informe médico de JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA (f. 11) manifestó que
“...el sujeto llegó sin casi poder caminar, tenía 62 años y con condiciones nutricionales bajas, se trata de un elemento delgado sin fuerza para repeler la agresión. La lesión dorsal le imposibilitaba para toser, caminar y deambular. La lesión fue causada por objeto contuso...”

b) Respecto al Informe médico correspondiente a JOSÉ LUCINDO MÁRQUEZ (f. 96) dijo:
“Tuvo un cuadro traumático muy grave dada la violencia sufrida. Fue diagnosticado luego por un médico traumatólogo. Tenía fractura en los arcos costales y tenía un traumatismo contuso en región frontal izquierda. Su cuadro de curación así lo ameritaba. En efecto hubo violencia contra él, porque incluso hubo fractura de órbita, porque una simple caída no causa la multiplicidad de lesiones en el rostro. En la segunda oportunidad fue nuevamente valorado se le examinó, mediante interrogatorio se le mandó a toser, se le observó sus lesiones”.
5) Declaración de la experta MERCADO ANA YUREIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, quien manifestó que efectuó reconocimiento legal a varios objetos: a) dos cuchillos, comúnmente usados en labores de cocina, pero que usados atípicamente pueden llegar a causar la muerte de la víctima; b) Varios (3) billetes de circulación legal en el país; c) a una gorra de uso particular para cubrirse la cabeza; y d) Dos (2) relojes de pulso; Un (1) reloj de mesa y Un (1) teléfono celular.

Fue preguntada y repreguntada por las partes, así: ¿Cómo estaban los cuchillos? Tenían borde afilado por la parte inferior y en la superior romo, pero la punta era aguda con la cual se pueden causar heridas punzo penetrantes; ¿Tales instrumentos son armas blancas? Sí, eran dos armas blancas; ¿En cuanto a los relojes, eran de uso masculino? Sí, de uso masculino. Ratificó el contenido y firma del Informe de experticia (f. 21 y 22).

6) Declaración de la funcionaria BAEZ MEDINA GLENDIS JANETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, quien manifestó haber realizado las siguientes actuaciones: a) Inspección ocular en Aldea San Rafael, sector El Peñón, casa S/No., Tovar, Estado Mérida “sitio cerrado, no expuesto a la intemperie; observamos un rancho de zing y piso de tierra, había una puerta de madera, observamos una cocina de dos hornillas, dos camas... alrededor naturaleza herbacea... no hallamos ninguna evidencia de interés criminalístico”; b) Después realicé un avalúo comercial a una escopeta marca ornet, valorada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); y c) Experticia de autenticidad de billetes: 1 billete de Bs. 10.000,oo; 5 de Bs. 5.000,oo; 2 deBs. 2.000,oo, y 1 de Bs. 1.000,oo concluyendo en que todos suman la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y son de curso legal en el país.

Fue preguntada por las partes: ¿Se puede borrar los rastros de sangre de 5 AM a 4 PM? Si debido al paso y a la superficie de tierra... si barres se puede modificar el sitio del suceso. ¿En la inspección observó otros ranchos cerca? Sí, pero las viviendas son (sic) muy alejadas al sitio; ¿La inspección fue únicamente dentro de la vivienda? Yo dejé constancia de los alrededores.... la escopeta ya se encontraba usada y presentaba signos de oxidación; ¿Observó un barranco cerca de la casa? No, pero el tipo de topografía es accidentado y tiende a haber un abismo que comunica a la carretera; ¿El arma bajo el agua es posible que se oxide? Si, la escopeta tenía la parte de la culata de color de madera.

7) Declaración del funcionario policial (PM) ALTUVE PEÑA FRANKLIN RAMÓN, adscrito a la Dirección general de policía del estado Mérida y quien manifestó que:

“El día lunes 17/11/2003 estaba de servicio en Canaguá, a las 8:00 PM recibimos una llamada de PTJ Tovar (Inspector Freddy Flores) informando que había ocurrido un robo en el sector El Peñón, de Santa Cruz de Mora, donde presuntamente estaban involucrados 2 ciudadanos de nombre ORIOL DÍAZ y GILBERTO MÁRQUEZ y que estas personas vivían en Chacantá. Nos solicitaron la colaboración para practicar su detención. El día martes 18/11/2003 a las 3:00 PM fueron vistas estas personas en Canaguá, se practicó la detención de los dos, los trasladamos al comando de Canaguá. Se le revisó los dos bolsos que llevaban. En uno de los bolsos se le encontró: un reloj de pulso, una gorra, en el otro bolso: 1 celular y 1 cuchillo, aparte de ropa y prendas de vestir. Se les detuvo a las 5:00 PM y a las 7:00 PM llegó una comisión de PTJ Tovar a cargo del Inspector Juan Molina, ellos se hicieron cargo del procedimiento y trasladaron a estas personas hasta Tovar”.

Fue preguntado por las partes y respondió: ¿Dónde detienen a estos sujetos? En la salida del Pueblo (Canaguá) hacia Chacantá, cada uno de ellos llevaba un bolso; ¿El acusado JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ portaba un bolso? Sí, es uno de ellos... vi un reloj recuerdo que era un seiko, se les revisó por separado y ellos manifestaron que era de esta gente (señaló a las víctimas) que se lo habían quitado; ¿Dónde estaba el cuchillo en uno de los bolsos, era un cuchillo pequeño con funda de cuero, cada uno dijo que la otra parte del robo la tenía el otro. En el momento de la detención sólo había funcionarios?; ¿Qué le encontraron al acusado JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ? 1 reloj de pulso, y 1 cuchillo y prendas de vestir y en el otro bolso: 1 celular y prendas de vestir. Creo que dijo: “Ahí repartimos, él agarro esto y yo esto”.
II
DOCUMENTALES
Para garantizar el principio de la inmediación (artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal), el derecho a la defensa (artículo 12 eiusdem), contradicción (artículo 18 íbidem) sólo se incorporaron al debate las documentales respecto a las cuales sus realizadores y suscriptores hayan declarado previamente, a saber:

1) Acta de Inspección ocular en el sitio del hecho (f. 6) la cual en su parte pertinente destaca:

“En el sector El Peñón, Tovar Estado Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la Sub delegación Tovar Estado Mérida, integrada por los funcionarios Detective Ronald Romero y Agente Glendis Baez en el sector El Peñón, aldea San Rafael, casa sin número, Tovar, Estado Mérida lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con el artículo 202 del código Orgánico Procesal Penal... dejándose constancia de los siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni al público, provisto de alumbrado eléctrico, buena visibilidad e iluminación natural para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente a un rancho, construido por sus paredes y su techo en zinc, piso de tierra, al lugar se llega a través de una carretera de formación natural (tierra) y al interior del rancho se tiene acceso a través de una puerta de madera de color marrón, una vez traspuesto (sic) dicha puerta se observa dos camas individuales, una cocina de mesa de dos hornillas y una platillera metálica de color blanco. Alrededor de dicho rancho se aprecia vegetación herbácea y plantas de yuca y mandarina. No se localizó evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso”.

2) Informe de reconocimiento médico legal (f. 11 y 96) practicado por el médico forense Néstor Chávez a:

2.1.- JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA en donde se lee: “01.- Herida contusa a nivel de (sic) la región frontal media e izquierda. 02.- Hematoma extenso en región dorsal izquierda. CONCLUSIONES: lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de Veinte (20) días, salvo complicaciones secundarias, e imposibilitándolo para desempeñarse en sus labores habituales (18/11/2003)”.

2.1.- JOSÉ LUCINCO MÁQUEZ en donde se lee: “Visto el informe médico del Dr. César Behrens Añez traumatólogo médico tratante y radiografías de torax (sic) y de cráneo está (sic) presentan: Fractura de piso orditario derecho y fractura de octavo y nueve (sic) arcos costales derecho... dada la severidad de su cuadro traumatológico y metabólico el tiempo estipulado para su cuadro traumático es de Sesenta (60) días, el cuadro metabólico es crónico y debe ser tratado por endocrinología (21/11/2003)”.

3) Acta de reconocimiento legal No. 9700-201-117 fechado 18/11/2003 practicado por la experta Yureima Gutiérrez (CICPC Tovar) que obra al folio 21 y en donde se lee:

“El material objeto de estudio consiste en:
01).- Dos (02) Instrumentos cortantes, denominados CUCHILLOS. Uno de ellos con una longitud total de: Veintidos (sic) centímetros con siete milímetros (22.07 cm), de los cuales. (sic) Catorce centímetros con siete milímetros corresponden a la hoja de corte que es metálica, con su borde inferior afilado mas no el superior, con un ancho de veintidos (sic) milímetros (22 mm), terminando su extremo distal en forma punta aguda; este cuchillo es del tipo puñaleta, posee una funda elaborada en cuero labrada y en color marrón. Es de hacer notar que su hoja de corte se encuentra oxidada. Su empuñadura esta (sic) diseñada en material sintético en color negro adherida a la hoja de corte mediante remaches metálicos. Dicha arma se aprecia usada en buen estado de funcionamiento y conservación.

02) El cuchillo restante (01) posee una longitud total de veintitrés (sic) punto cinco centímetros (23.05 cm), de los cuales: catorce centímetros corresponden a la hoja de corte que es metálica con su ancho mas (sic) prominente de treinta (30) milímetros, terminando su extremo distal en forma punta águda (sic), su borde inferior afilado mas no el superior, posee una funda elaborada en cuero labrado, en color marrón con ramal en su parte inferior. Se observa usado en buen estado de funcionamiento, regular conservación.

03) Una (01) prenda de vestir, denominada comúnmente GORRA, unisex, utilizada para resguardo de la cabeza, elaborada en jeans de color negro, presenta en la parte delantera un bordado con la letra “D” en color rojo y otro en color blanco donde se lee: DIESEL, en la parte posterior otro bordado en rojo con la letra “D”, dicha prenda se observa usada en regular estado de conservación.

04) tres billetes de Banco (03) de las denominaciones de DIEZ MIL BOLÍVARES... Uno de la denominación DOS MIL BOLÍVARES... de curso legal en el país...

CONCLUSIÓN: Lo experticiado resultó ser. Dos (02) Armas blancas, cuchillos utilizados generalmente en labores domésticas, pero que cuando se utilizan atípicamente como armas blancas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo esto último de las regiones anatómicas comprometidas y de la intensidad de la acción...”

4) Acta de avalúo No. 077, fechada 19/11/2003 suscrito por la experta GLEDYS BAEZ (CICPC Tovar) sobre un arma de fuego en la cual se lee (f. 40):

“Un (01) Arma de fuego, larga por su manipulación, denominada ESCOPETA, marca “HORNET”, calibre 28, serial Número 0090, para uso individual, culata de madera de color marrón, sin cartucho de percusión. Se aprecia usada y en estado de oxidación. La misma valorada en la cantidad de Cien mil bolívares...Bs. 100.000,oo”.

5) Acta de experticia de autenticidad y falsedad, fechada 19/1172003, suscrito por la experta GLEDYS BAEZ (CICPC Tovar) sobre un arma de fuego en la cual se lee (f. 41):
“El presente reconocimiento legal lo constituyen varios billetes del Banco Central de Venezuela, con las diferentes denominaciones y seriales expuestos en la parte expositoria antes descrita, los cuales hacen un total en bolívares de CUARENTA MIL BOLÍVARES, son auténticos de curso legal en el país”.


III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

a) El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que la defensa no logró desvirtuar la participación del acusado en el hecho delictivo. Por el contrario las víctimas reconocieron a José Oriol Díaz Díaz como una de las personas que armados con cuchillo intervino en el atraco de que fueron objetos. El testigo Contreras José Apolonio hizo referencia a la escopeta, la cual se encontró en la población de donde es oriundo el acusado Oriol Díaz y en el lugar donde manifestaron los detenidos. El médico forense demostró la existencia de las lesiones en las dos víctimas, lesiones graves por su tiempo de curación. La experta Yureima Gutiérrez le explicó al tribunal que en efecto se trató de dos armas blancas que podían ocasionar lesiones incluso la muerte. También explicó los resultados de la experticia de reconocimiento sobre los relojes los cuales estaban fracturados en sus asas, lo que indica que fueron arrancados a las víctimas. La experta Gledys Baez realizó la experticia sobre el arma de fuego (escopeta) y sobre los billetes que le quitaron a las víctimas. En pocas palabras los testigos señalaron al acusado Oriol Díaz Díaz, lo detuvieron en posesión de las armas y objetos. Finalmente solicitó que la sentencia fuera condenatoria por los delitos de Robo Agravado, lesiones personales intencionales graves y porte ilícito de arma blanca.

b) Por su parte, la defensa del acusado JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ en sus conclusiones alegó: Este joven vive con su familia humilde y trabajadora, él trabaja en el campo y tiene 20 años. Entre las víctimas hubo una pequeña contradicción José Lucindo habla de las siete de la noche cuando llegaron a la finca. José Lucindo dijo que los tres lo golpearon; mientras que José Stalin dice que uno lo golpeó y que los otros dos golpearon a su hermano. Uno habla de un declive y el otro de un barranco. Otra diferencia es la hora de rescate de las víctimas. El funcionario Freddy Torres manifestó que él practica la detención en Chacantá (distante de Tovar). Dijo que la revisión fue en el comando de la policía, sin orden de detención y sin testigos). El funcionario dijo que era un cuchillo y el acta dice que encontró 2 cuchillos. Gledys Baez dice que son armas de uso doméstico.

Finalmente, el acusado señaló que es un chamo agricultor de 20 años, que vive con su mamá. Eso fue un asunto de tragos, una vez, el otro está muerto y el menor... y no es justo que yo vaya a pagar solo.

IV
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el análisis particular de cada medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica se tiene que:

1) En cuanto a la declaración de las víctimas, ciudadanos JOSÉ LUCINCO MÁRQUEZ PARRA y JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA se tiene que los mismos declararon en forma segura, sin visos de estar mintiendo, su relato lo efectuaron en palabras sencillas y directas lo que determina la espontaneidad de sus declaraciones. En sus relatos fueron contestes en lo esencial de los hechos, es decir, que el día 17/11/2003 en horas de la noche en la casa de José Stalin en la aldea San Rafael del sector El Peñón de Tovar, Estado Mérida fueron objeto de un ataque físico violento y sorpresivo (mediante el uso de cuchillos y leños) por parte de tres sujetos jóvenes (entre los cuales se encontraba el acusado JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ a quien señalaron en la sala de audiencias durante el debate) despojándolos de sus pertenencias: 2 relojes de pulsera, cartera, teléfono celular, reloj de mesa y otros objetos como la escopeta calibre 28 que el ciudadano José Stalin tenía en su casa. Que los tres sujetos en cuestión les propinaron reiterados golpes, teniéndolas víctimas que esconderse pues al decir de ambos testigos los sujetos tenían intención de matarlos y lanzarlos al río. El contenido de tales deposiciones es congruente además con las restantes pruebas allegadas al debate y por tanto sus dichos hacen fe al tribunal de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Y por tanto, se acogen plenamente, ya que además no fueron desvirtuadas durante el contradictorio. El tribunal encuentra que las pretendidas contradicciones alegadas por la defensa, atinentes a la hora, cuantos golpearon a uno y a otro, la existencia de declive o barranco y la hora de rescate de las víctimas no alcanza a redargüir lo atestiguado por las víctimas y en tampoco modifican la esencialidad de los hechos sobre los cuales depusieron. Para el tribunal tales testimonios tienen el mérito de contribuir sustancialmente a la formación del convencimiento judicial en cuanto al establecimiento de los hechos sometidos al debate. Y así se declara.

2) En lo que respecta al dicho del experto, médico forense NÉSTOR JOSÉ INFANTE, de quien el tribunal no tiene duda seria para no acoger su declaración, pues declaró en forma segura, clara e indubitable, se tiene que ello demuestra la realización de sendos reconocimientos médico legales a las víctimas, en quienes determinó la existencia de varias lesiones, a saber: a) Respecto a JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA (f. 11) manifestó que La lesión dorsal le imposibilitaba para toser, caminar y deambular. La lesión fue causada por objeto contuso...con una data de curación de veinte días, quedando temporalmente incapacitado para dedicarse a sus labores habituales. Y b) Respecto a JOSÉ LUCINDO MÁRQUEZ (f. 96) dijo que esta víctima “Tuvo un cuadro traumático muy grave dada la violencia sufrida. Fue diagnosticado luego por un médico traumatólogo. Tenía fractura en los arcos costales y tenía un traumatismo contuso en región frontal izquierda. Su cuadro de curación así lo ameritaba. En efecto hubo violencia contra él, porque incluso hubo fractura de órbita, porque una simple caída no causa la multiplicidad de lesiones en el rostro. En la segunda oportunidad fue nuevamente valorado se le examinó, mediante interrogatorio se le mandó a toser, se le observó sus lesiones” y determinó que tales lesiones tenían un pronostico de curación de sesenta días. El relato del médico forense guarda total contesticidad con las documentales Informes médicos suscritos por el referido profesional de la medicina y que fueran incorporados al debate mediante su lectura. En este sentido, su declaración y las documentales antes indicadas, prueban palmariamente las lesiones graves que las víctimas manifestaron haber sido objeto en el hecho que dio origen a las presentes actuaciones. Y así se declara.

3) En lo concerniente a la declaración de la funcionaria BAEZ MEDINA GLENDIS JANETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, el tribunal aprecia que la experta declaró en forma indubitable, seria, lo que hace dable acoger su declaración. Dicha declaración acredita la existencia del inmueble donde ocurrieron los hechos: Aldea San Rafael, sector El Peñón, casa S/No., Tovar, Estado Mérida, lugar en el cual a pesar de que la experta manifestó no se halló ninguna evidencia de interés criminalístico; no es menos cierto, quedó acreditado que se trata de una modesta vivienda (rancho) en una zona campesina que presenta un tipo de topografía accidentada y tiende a haber un abismo. Quedó demostrada así la existencia del inmueble donde las víctimas manifestaron ocurrieron los hechos, su ubicación y características generales.

Asimismo, la experta en mención, acreditó la realización de un avalúo comercial a una escopeta marca hornet, valorada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), objeto éste del cual las víctimas dijeron fueron despojadas -el día de los hechos- por parte de los acusados. La escopeta avaluada –encuentra el tribunal- es la misma que fuera hallada por parte de la comisión policial (CICPC Tovar) en Chacantá, de lo cual da fe el testigo CONTRERAS MANCHEGO APOLONIO. Esta experticia no fue contradicha ni desvirtuada y permite inferir claramente la existencia física y el posterior hallazgo de uno de los objetos despojados a las víctimas y su localización en el sitio adonde fuera dejado por los acusados luego del hecho. Así se declara.

La experta también depuso acerca de la Experticia de autenticidad de billetes: 1 billete de Bs. 10.000,oo; 5 de Bs. 5.000,oo; 2 de Bs. 2.000,oo, y 1 de Bs. 1.000,oo, asegurados en la investigación, concluyendo en que todos suman la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y son de curso legal en el país. Se trata de objetos materiales hallados en poder de los acusados y que guarda estrecha relación con el objeto material del robo, ya que la víctima JOSÉ LUCINCO MÁRQUEZ PARRA manifestó que lo despojaron de su cartera. Quedó probada así la existencia de otro de los objetos materiales del delito. Así se declara.

4) En cuanto a la declaración de la experta MERCADO ANA YUREIMA tenemos que el tribunal la acoge, en virtud de no advertir que la declarente estuviera mintiendo y en razón de provenir de una funcionaria policial con formación técnica en el área de la investigación criminal. En tal sentido, quedó claro para el tribunal que entre los objetos incautados a los acusados y posteriormente experticiados se encuentran: a) Dos (02) cuchillos; b) Varios billetes que suman la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); c) Una prenda de vestir: gorra de uso particular; y d) Dos (02) relojes de pulso, un (01) reloj de mesa y un (01) teléfono celular. Probada como fue la existencia de tales objetos encuentra el tribunal que ello coincide plenamente con los objetos indicados y detallados por las víctimas, respecto de los cuales fueron despojados por los acusados el día de los hechos.

Destaca la experta, la existencia de dos (2) cuchillos, que a pesar de que la misma indicó que son de uso doméstico, no es menos cierto que ambos instrumentos presentan una punta aguda (tal como se aprecia en el Informe que corre al folio 21) y usados atípicamente pueden llegar a lesiones incluso causar la muerte de personas. Esto acredita la existencia de tales medios de comisión del delito (ARMAS BLANCAS) y su alta lesividad. En mérito de las probanzas anteriores se acoge este testimonio y así se declara.

5) En cuanto a la declaración del funcionario policial (PM) ALTUVE PEÑA FRANKLIN RAMÓN, tenemos que el mismo declaró en forma clara y segura, no evidenció muestras de interés en las resultas del proceso que pudieran teñir de subjetividad su dicho, refiriéndose siempre a hechos y circunstancias concretas sintetizadas en que el día 18/11/2003 le habían informado telefónicamente desde CICPC Tovar de la presencia en Canagúa de los autores de un robo ocurrido en Santa Cruz de Mora; que avistados los sospechosos (entre los que se encontraba el ciudadano ORIOL DÍAZ DÍAZ) les interceptó y realizó la respectiva revisión personal hallándole al prenombrado ORIOL DÍAZ DÍAZ un (1) reloj de pulso, un (1) cuchillo y prendas de vestir. Relatando el funcionario que los sujetos interceptados manifestaron cada uno por su lado que la otra parte del robo la tenía el otro. Esta declaración al ser apreciada por el tribunal en armonía con los restantes medios de prueba, acredita suficientemente la incautación al acusado JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ de objetos directamente relacionados con el hecho en el cual resultaran lesionados y despojados de varios objetos los hermanos MÁRQUEZ PARRA; objetos estos que en el caso del cuchillo sirvieron de medio de comisión delictiva y en el caso del reloj, de objeto material pasivo del delito. Así se declara.

Ahora bien, al efectuar un análisis de conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, se concluye en que todos ellos armónicamente concatenados acreditan objetivamente la realización de actos materiales violentos (portando cuchillo) por parte del acusado JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ en contra de las víctimas de autos, destinados al despojo también violento de SUS pertenencias personales, resultando las víctimas, efectivamente despojadas de dos (2) relojes de pulso, un (1) reloj de mesa, una (1) cartera personal y un (1) teléfono celular del ciudadano José Lucindo Márquez, una (1) escopeta del señor José Stalin Márquez Parra, el día 17/11/2003 en horas de la madrugada en la casa de habitación del ciudadano JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA ubicada en la aldea San Rafael del sector El Peñón, en Tovar, Estado Mérida. Hecho (despojo) que fuera consumado plenamente, y en el curso del cual las víctimas ya aludidas sufrieron de parte del acusado antes mencionado y otros (dos) sujetos, lesiones físicas de importancia que incapacitaron a los ciudadanos JOSÉ STALIN MÁRQUEZ PARRA por espacio de veinte (20) días, y a JOSÉ LUCINCO MÁRQUEZ PARRA por un tiempo de sesenta (60) días.

La intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados, en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento personal violento del acusado el día de los hechos, demostrando una voluntad inequívoca de su parte, junto a sus acompañantes, en someter sorpresivamente a sus víctimas, para lograr su amilanamiento y realizar el despojo de sus pertenencias y demás objetos, así como el aprovechamiento ilegítimo de tales objetos, los cuales fueron llevados consigo al momento de huir del sitio del hecho y repartidos posteriormente cual simple botín. Actos estos que revelan sin más: la intención delictuosa de quitar violentamente aquellos objetos a sus legítimos poseedores y/o propietarios, así como servirse de ellos. Esa voluntad perfecta encaminada a la realización del delito en el caso de autos es inobjetable, pues que otra cosa puede concluirse al examinar una conducta violenta de este tipo en donde el sujeto activo somete y despoja de sus pertenencias a las víctimas. La convergencia resulta adecuada e insoslayable: sometieron a las víctimas para despojarlas de sus bienes, mediante actos (lesiones) que atentaron contra la integridad física de las víctimas; actuando los sujetos activos en número mayor de dos, es decir (tres) y mediante el empleo de armas blancas, y palos que de acuerdo al artículo 430 del Código Penal se reputan como armas a los fines de los delitos comprendidos en los capítulos del Titulo IX del Código penal sustantivo. Y así se declara.

En lo tocante al porte ilícito de arma blanca tenemos que los resultados de la experticia practicada sobre los dos instrumentos cuchillos indican que son de uso doméstico aunque terminan en punta aguda en vez de terminar en forma cuadrada o curva, lo que de acuerdo al artículo 15.b del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos hace ilícito su uso.

Al hilo de lo anterior, el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos en lo tocante a los cuchillos declara impune únicamente el supuesto de que tales cuchillos sean llevados por parte de los dueños, caporales, mayordomos o peones de haciendas, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal (Vid. artículo 15 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos) en viaje a los lugares de trabajo y durante la permanencia en estos. Caso contrario la norma es enfática al señalar en su parte in fine: El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas.

Finalmente, aprecia el tribunal que el contenido del injusto del delito de porte ilícito de arma radica en la capacidad del instrumento para poner en peligro el orden público, y en el caso de concurrir con el delito de robo, en poner en peligro la integridad física y vida de la víctima. En el caso que nos ocupa, las características de los cuchillos (con punta aguda y los cuales además tenían funda) hacían de tales objetos medios idóneos para la consumación del delito de robo y lesiones, y conforme a la parte final del artículo 460 del Código Penal constituyen el delito autónomo de porte ilícito de arma (blanca) que debe castigarse por separado. Y así se declara.
TIPICIDAD

El Ministerio Público acusó a los imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 460, 278 y 417 del Código Penal. Estima el tribunal que los hechos probados en el debate se subsumen en las siguientes especies delictivas, respectivamente:

a) El despojo de objetos a las víctimas al ser realizado mediante violencia, con amenazas a la vida de las víctimas y por más de dos sujetos (tres) manifiestamente armados (con cuchillos), objetivan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO al amparo de las agravantes específicas antes indicadas. Delito este previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Énfasis y subrayado del Tribunal).

b) El porte de arma blanca por parte del acusado para el momento de ocurrir el hecho principal (robo) y en el de su detención materializa la especie delictiva de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9, 10 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos; 15 y 16 del Reglamento de la Ley Homónima. Pues quedó claramente establecido en el debate la naturaleza y características de los instrumentos cortantes incautados, los cuales califican como armas blancas y son penables conforme a las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:

Código Penal:

“Artículo 278: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Ley de Armas y Explosivos:

“Artículo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención,… y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”

“Artículo 10: El comercio, la fabricación, y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detentación u ocultamiento, se castigará con las penas señaladas en el Código Penal…”

“Artículo 25: No se considerará delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo federal, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares de trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas.” (Énfasis y negrillas del Tribunal).

Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos:

“Artículo 15: Conforme al mismo artículo 25 de la citada Ley, no se considerará ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados al uso doméstico siempre que reúnan las condiciones siguientes:
(…)
b) La hoja debe tener sólo un lado de corte y en la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva.”

“Artículo 16: Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes:
1. Tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda en vez de terminar en forma cuadrada o curva (omissis)”.

c) Las lesiones de que fueron objeto las víctimas de autos, ciudadanos JOSÉ STALIN y JOSÉ LUCINCO MÁRQUEZ PARRA al haber quedado probado mediante las experticias de reconocimiento médico legal que las mismas tuvieron una data de curación de veinte (20) y sesenta (60) días, respectivamente y fueron consecuencia del comportamiento intencional del acusado ello las hace subsumir en la especie delictiva de lesiones intencionales personales graves. Delito este previsto en el artículo 417 del Código Penal, así:
“Artículo 417: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si han puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o…, la pena será de prisión de uno a tres años.” (Destacado del Tribunal).

CAPITULO V
PENALIDAD

Tratándose de un concurso real de delitos, es necesario realizar un cálculo por separado de la pena a imponer, así: En cuanto al delito principal (robo agravado) se toma el límite inferior del mismo: ocho años de presidio, ya que el acusado carece de antecedentes penales (o al menos no constan en autos) y para el momento del hecho era menor de 21 años. Por tanto, se toma ello como circunstancias atenuantes que operan en beneficio del acusado de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 4, del Código Penal. A lo anterior (ocho años) se le suma las dos terceras partes: un (01) año del límite inferior del segundo delito (porte ilícito de arma blanca) previa conversión en presidio conforme al artículo 87 del Código Penal, y también se le suma la cantidad de cuatro meses que constituye las dos terceras partes del límite inferior de pena asignada al tercer delito (lesiones personales intencionales graves) previa conversión en presidio conforme al mencionado artículo 87 eiusdem. Todo ello, suma le pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO que se le impone finalmente al acusado JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ. Consecuencia de lo anterior resulta procedente también, imponer al referido acusado las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DETENCIÓN JUDICIAL DEL ACUSADO

En razón de la cuantía de pena impuesta y según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal, se ordena la detención judicial del acusado JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ. La detención judicial ordenada se funda en que la presente sentencia ha declarado culpable al referido acusado de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES GRAVES y le ha impuesto la pena de NUEVE AÑOS y CUATRO MESES de PRESIDIO. En este sentido es presumible el peligro de fuga del acusado con lo que quedaría ilusoria la ejecución del fallo conforme a los artículos 251.2 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

INCAUTACIÓN DE ARMAS

En lo que respecta a las armas blancas incautadas y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal y artículo 11 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso de las mismas con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) lo cual se cumplirá una quede firme el presente fallo.

REQUERIMIENTO DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE CO-ACUSADO

En virtud de que en fecha 17/01/2005 se ordenó la separación de la causa respecto al acusado GILBERTO MÁRQUEZ (conforme al artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal) de quien las partes informaron al tribunal que había fallecido, se ordena al Ministerio Público presentar al Tribunal la correspondiente acta de defunción, a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo. No obstante lo anterior, se ordena asimismo requerir de la Prefectura Civil de la parroquia Domingo Peña, ubicada en el sector Santa Elena de esta ciudad de Mérida la remisión a este tribunal del acta certificada de defunción del mencionado acusado. Así se declara.

FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 13, 37, 61, 87, 278, 417 y 460 del Código Penal; 9, 10 y 25 de la Ley de Armas y Explosivos; 15 y 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.
CAPITULO VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Primero: Condena ciudadano al acusado JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ (ya identificado) a cumplir la pena de NUEVE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. Pena que tentativamente vence en fecha: 20/05/2014; Segundo: Condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, es decir: La interdicción civil durante el tiempo de la pena; La inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; Tercero: No se condena en costas al acusado JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 Constitucional; Cuarto: Ordena el comiso de las armas blancas incautadas en la presente causa con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); Quinto: Se ordena la detención judicial del acusado JOSÉ ORIOL DÍAZ DÍAZ (ya identificado); Sexto: Una vez firme el presente fallo se ordena remitir copia certificada a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; Séptimo: 7.1.- Requerir mediante oficio al Ministerio Público presentar al Tribunal la correspondiente acta de defunción del acusado GILBERTO MÁRQUEZ (identificado en autos), a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo. 7.2.- Ordena asimismo requerir de la Prefectura Civil de la parroquia Domingo Peña, ubicada en el sector Santa Elena de esta ciudad de Mérida la remisión a este tribunal del acta certificada de defunción del mencionado acusado.


Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, la presente decisión, en virtud de haber sido publicada con posterioridad al día 03/02/2005, fecha de vencimiento del lapso inicialmente previsto (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de la realización de otros juicios y publicación de otras sentencias ante este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



ESCABINO TITULAR I:


PINEDA AVENDAÑO BENHUR




ESCABINO TITULAR II:


OSUNA DE GONZÁLEZ REYNA MARINA


LA SECRETARIA:


ABG. MERLE ANELEY MORY A.








En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ____________________________________, y oficios Nos: _____________________ conste. Sria.-