SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. MERLE ANELEY MORY A.


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogados JOSÉ RAFAEL GUACARÁN TORREALBA, ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO y MORELIA URBANO, fiscales (P) y (A) adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

ACUSADO: JORGE ELIECER ZARATE BELTRÁN, colombiano, de 43 años, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.042.044, nacido en fecha 16-05-57, hijo de Guillermo Zarate y de Ana Beltrán, residenciado en Mérida, Estado Mérida.

DEFENSOR: Abogado JESÚS MORÓN.

VICTIMA: La colectividad.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 118/120) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar en fecha 02-08-2000, por el tribunal de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 24-10-95, siendo aproximadamente las 3:00 P.M. una comisión adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Mérida, integrada por los funcionarios Sub-Comisario ALFREDO RUGELES, Inspector Jefe JOSE UZCATEGUI, Inspector ALI TORRES, Sub-Inspector LUIS RODRÍGUEZ, Sub-Inspector LUIS QUINTERO, detective JESÚS SOSA y Agente RAMON MENDEZ, se trasladaron en las unidades 471 y 072 hacia la avenida Alberto Carnevalli, casa N° 5-87, de Santa Ana norte de esta ciudad de Mérida, con la finalidad de practicar visita domiciliaria en dicho inmueble donde reside el ciudadano JORGE ZARATE, siendo acompañada la comisión por los testigos instrumentales JOSE ELADIO RUZA RUZA e IVÁN DANIEL DUGARTE CASTILLO y de acuerdo a una orden de allanamiento debidamente expedida por un Tribunal Penal, una vez presentes en dicho inmueble las puertas del mismo fueron abiertas por la ciudadana DAXY MARINA GUTIERREZ, quien permitió el acceso a la residencia compuesta de una sola habitación, localizándose en ella encima de una peinadora, dentro de una media o calcetín de color beige la cantidad de quince (15) envoltorios plásticos de color negro conteniendo en su interior un polvo de color blanco, igualmente se localizó once (11) trozos de plástico de color negro vacíos, un pasaporte y una cédula de identidad colombiana a nombre de JORGE ELIECER ZARATE BELTRÁN, una determinada cantidad de dinero, enseres personales y electrodomésticos, manifestando la ciudadana DAXI MARIA GUTIERREZ que la presunta droga pertenecía a su esposo JORGE ELIECER ZARATE BELTRÁN. En el acto de la visita domiciliara se presentó el ciudadano JULIO SAN GERARDO TERAN OLIVER, quien manifestó a la comisión que iba a esa casa a comprar droga al ciudadano ZARATE BELTRÁN ELIECER, quien no fue localizado dentro de la residencia, trasladado detenidos a los ciudadanos que se encontraban presentes (sic) es decir (sic) DAXI MARIA GUTIERREZ y su progenitora MARIA EMERITA GUTIERREZ MOLINA quien se encontraba de visita en dicho inmueble, igualmente se trasladó la presunta droga incautada siendo remitida al laboratorio toxicológico de ese Cuerpo Policial donde registró un peso bruto de veintiocho (28) gramos con trescientos treinta (330) miligramos que de acuerdo a la experticia química practicada por las expertos VIRGINIA PIÑA y LUZ MARINA ROJAS PEREZ RESULTO SER CLORHIDRATO DE COCAINA, mezclado con un anestésico local tipo Lidocaína con un peso neto de ocho (8) gramos con trescientos cincuenta miligramos (F. 53).”


Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) presentó acusación contra el acusado de autos por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.


CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, el hecho atribuido por el Ministerio Público contra el encartado, es decir: que el ciudadano JORGE ELIÉCER ZARATE, el día 24-10-95, siendo aproximadamente las 3:00 P.M. hubiere ocultado en el inmueble ubicado en la avenida Alberto Carnevalli, casa N° 5-87, de Santa Ana norte de esta ciudad de Mérida, dos porciones de presunta droga encima de una peinadora, dentro de una media o calcetín de color beige la cantidad de quince (15) envoltorios plásticos de color negro conteniendo en su interior un polvo de color blanco, igualmente la cantidad de once (11) trozos de plástico de color negro vacíos, un pasaporte y una cédula de identidad colombiana a nombre de JORGE ELIECER ZARATE BELTRÁN, y una determinada cantidad de dinero.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES

1) Declaración del testigo IVÁN DANIEL DUGARTE CASTILLO quien manifestó en síntesis:

“Yo serví como testigo. Eso fue una tarde que yo estaba esperando el transporte, llegaron unos petejotas me pidieron la cédula y me dijeron que los acompañara a una casa en Santa Ana por la avenida Alberto Carnevali, entraron y me dijeron que viera todo lo que iban a hacer. Ellos comenzaron a revisar toda la casa. Voltearon toda la casa, yo estaba viendo todo lo que hicieron, ellos sacaron aparte unos electrodomésticos y dinero y ellos sacaron de una media algún tipo de estupefaciente. Había otros testigos conmigo. Dentro de la vivienda estaban dos damas que estaban nerviosas. En un gabinete fue que encontraron la media con presunta droga. Nadie dijo nada de quien era y a quien le pertenecía”.

Fue preguntado y repreguntado por las partes: ¿Describa la sustancia? Como una harinita blanca, dentro de unas bolsitas plásticas, preparadas como caramelos, eran varias, no recuerdo cuantas. ¿Alguna de las personas que estaban dentro del inmueble manifestaron de quien era la droga? No, y si lo hicieron no lo recuerdo.

2) Declaración del funcionario (CTPJ) LUIS QUINTERO quien grosso modo expresó:

“Se formó una comisión para cumplir una orden de allanamiento, se localizó un envoltorio en una media contentiva de una sustancia de presunta droga que fue llevada al laboratorio y resultó ser un alcaloide. En ese lugar había dos damas (mamá y la hija). La orden de allanamiento iba dirigida a JORGE ELIÉCER ZARATE, él estaba ausente en el inmueble. Eso fue en octubre de 1995, en una casa ubicada en la avenida Alberto Carnevali (La Hechicera). El procedimiento fue efectuado por cinco funcionarios. En la vivienda estaba la señora, su hija y unos niños. Creo que la sustancia era cocaína. No tengo la exactitud de la cantidad. El ciudadano contra quien se dirigió la orden no estaba. La señora presente manifestó que ese producto no era de ellos. Tampoco manifestó que pertenecía a la persona contra quien iba dirigida la orden. La droga no estaba a la vista, estaba dentro de una media que estaba, si mal no recuerdo, encima de un estante o en el interior de una gaveta”.

3) Declaración del Funcionario policial (CTPJ) JOSÉ GUSTAVO UZCÁTEGUI LUZARDO quien expresó:

“Si recuerdo haber participado en ese allanamiento. Ahora bien, como fuimos varios funcionarios yo fui uno de los que estuve en la parte de afuera como custodia. Entraron los funcionarios y localizaron las evidencias que estaban ahí. No se detuvo a nadie ahí, y posteriormente nos retiramos. Eso fue en el año 1995, no recuerdo bien, eso fue en La Hechicera. Al momento de realizar el procedimiento, dentro de la vivienda estaban tres funcionarios. Hubo dos testigos. No tengo conocimiento de lo ocurrido dentro de la vivienda, ni las personas que estaban ahí. Yo no entré al inmueble, me quedé afuera.”

4) Declaración del funcionario policial (CTPJ) JESÚS ENRIQUE SOSA quien manifestó:

“El día 24/10/1995 fui junto a los funcionarios Alfredo Rugeles, José Uzcátegui, Luis Quintero, Luis Rodíq¡guez, Alí Torres y Ramón Méndez hacia la avenida Alberto Carnevali, residencia No. 5-87 donde practicamos allanamiento. Se llevaron los respectivos testigos y dentro del inmueble se encontraban dos mujeres. Se localizó en una peinadora dentro de una media 15 envoltorios plásticos de color negro, contentivos de un polvo de color blanco. También se localizó un pasaporte y una cédula de la República de Colombia y una serie de objetos que fueron trasladados a PTJ junto a las mujeres que se encontraban ahí presentes.

En vista de la incomparecencia de los demás órganos de prueba: Funcionarios (CTPJ) VIRGINIA PEÑA, LUZ MARINA ROJAS, ALÍ TORRES, LUIS RODRÍGUEZ, RAMÓN MÉNDEZ; testigos JOSÉ ELADIO RUZA, DAXY MARINA GUTIÉRREZ, JULIO SANGERARDO TERÁN OLIVER, MARÍA EMERITA GUTIÉRREZ MOLINA en fechas 14/01/2005, 21/01/2005 y 26/01/2005 conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescindió de las mismas, tal como consta en el acta de debate.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final solicitó la absolución del acusado por estimar que no fue probada la culpabilidad del acusado en el delito imputado.

Por su parte, la defensa manifestó que de las pruebas no se deriva la culpabilidad de su defendido y por tanto se adhirió al pedimento fiscal. Pidió, sentencia absolutoria para su defendido.

El acusado ratificó su declaración inicial en la cual manifestó que para el momento de practicarse el allanamiento, él ya no vivía en el inmueble junto a su esposa, que se había separado hace año y medio y que ya no residía en el referido inmueble.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al analizar en forma particular el contenido de las pruebas realizadas en juicio -conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- se observa que:

1) En cuanto a la declaración del testigo IVÁN DANIEL DUGARTE CASTILLO observa el tribunal que si bien este testigo afirmó haber presenciado el procedimiento en el cual los funcionarios del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, incautaron droga en una media que se encontraba sobre un estante en el interior de la vivienda allanada, no es menos cierto que dicho testigo no especificó a qué persona correspondía dicha sustancia. Esto lo demuestra la rotunda afirmación de su parte de que: “Nadie dijo nada de quien era y a quien le pertenecía”. Se valora esta declaración positivamente en razón de que el testigo depuso en forma seria y creíble, además no incurrió en contradicciones respecto a los demás órganos de prueba. Por tanto se acoge la misma. No obstante, este dicho en sí mismo, no hace señalamiento de persona alguna como propietaria o responsable de la sustancia (presunta droga) hallada en el inmueble por parte de la comisión policial. Así se declara.

2) En lo relacionado con la declaración del funcionario (CTPJ) LUIS QUINTERO observa el tribunal que este testigo declaró en forma seria y creíble (detallada) y conteste con la declaración de los otros funcionarios policiales; con lo cual, hace prueba de que en el inmueble signado con el número 5-87 ubicado en la avenida Alberto Carnevali de la ciudad de mérida, la tarde del día 24/10/1995 una comisión policial integrada por funcionarios del otrora CTPJ al momento de realizar una visita domiciliaria, halló una media sobre un estante del referido inmueble y en cuyo interior se encontró una sustancia de presunta droga que fue llevada al laboratorio y resultó ser un alcaloide. El testigo afirmó (y en esto también coincide con los demás funcionarios actuarios) que el ciudadano contra quien se dirigió la orden no estaba. La señora presente manifestó que ese producto no era de ellos. Tampoco manifestó que pertenecía a la persona contra quien iba dirigida la orden. Si bien el declarante hace prueba del hallazgo de la presunta droga (alcaloide), no especificó el funcionario a qué tipo de droga se refería. Y la declaración de este testigo no vincula a persona alguna en el ocultamiento de la aludida sustancia. Así se declara.


3) En cuanto a la declaración del Funcionario policial (CTPJ) JOSÉ GUSTAVO UZCÁTEGUI LUZARDO se observa que el funcionario fue enfático en afirmar que si bien él integró la comisión encargada del procedimiento, no llegó a ingresar al inmueble, pues como sostuvo él se quedó fuera del inmueble realizando labores de custodia como se estila en procedimientos relativos a visitas domiciliarias. Y fue explicito además en afirmar: “No tengo conocimiento de lo ocurrido dentro de la vivienda, ni las personas que estaban ahí. Yo no entré al inmueble, me quedé afuera.”

Al valorar este testimonio, se concluye en que el mismo nada aporta al tribunal para el adecuado establecimiento de los hechos imputados al acusado y menos aún, aporta elemento alguno que pueda comprometer la responsabilidad del acusado en el caso bajo examen. Así se declara.

4) En lo concerniente a la declaración del funcionario policial (CTPJ) JESÚS ENRIQUE SOSA se tiene que el mismo declaró en forma seria, coherente y creíble. En efecto sostuvo que, “El día 24/10/1995 fui junto a los funcionarios Alfredo Rugeles, José Uzcátegui, Luis Quintero, Luis Rodíq¡guez, Alí Torres y Ramón Méndez hacia la avenida Alberto Carnevali, residencia No. 5-87 donde practicamos allanamiento. Se llevaron los respectivos testigos y dentro del inmueble se encontraban dos mujeres. Se localizó en una peinadora dentro de una media 15 envoltorios plásticos de color negro, contentivos de un polvo de color blanco. También se localizó un pasaporte y una cédula de la República de Colombia y una serie de objetos que fueron trasladados a PTJ junto a las mujeres que se encontraban ahí presentes. Ahora bien, este testimonio deja patente dos cosas fundamentales: 1. El hallazgo de 15 envoltorios de presunta droga en el interior del inmueble allanado el día 24/10/1995; y 2. Que el acusado no se encontraba en el inmueble para el momento del allanamiento. Lo primero hace prueba del hallazgo de una sustancia (presunta droga) en el inmueble; pero lo segundo, excluye la participación directa del acusado en el hecho que se le imputó. Así se declara.

Al cruzar armónicamente el contenido de los testimonios vertidos en la audiencia de juicio, se colige que no quedó claramente establecido que la sustancia incautada fuera droga, tal como se afirma en la acusación fiscal, pues ninguna de las expertas llamadas por el tribunal concurrió al debate a declarar; razón por la cual el Informe pericial contentivo de la experticia practicada a la sustancia al no haber sido ofrecido como documental, no puede ser válidamente apreciado por el tribunal. La conjunción de estos dos factores hace que no resulte plenamente establecida la naturaleza, especie y cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento.

En consecuencia, no fue debidamente probada la existencia del objeto material del delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente. Lo que en definitiva vacía de contenido material el hecho imputado al acusado en la acusación fiscal.

De otra parte, tampoco quedó acreditada la participación del acusado en el hecho a él atribuido. Punto en el cual ninguna de las pruebas vinculó certeramente al acusado con el presunto ocultamiento de la presunta sustancia estupefaciente en el inmueble objeto de la visita domiciliaria.

No hubo prueba convincente de la realización de acto ejecutivo alguno por parte del acusado, capaz de configurar o mejor dicho subsumir en la especie delictiva de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE CON FINES DE DISTRIBUCIÓN tal como le imputó el Ministerio Público.

Siendo ello así: insuficiencia sustancial de la prueba de cargo: tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, la presunción de inculpabilidad que asiste al acusado no resultó desvirtuada. Y por ello, la presente decisión ha de ser necesariamente absolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues ni se probó el delito ni la participación del acusado en aquél. Así se declara.

Finalmente, debe acotar este juzgador que la valoración que de las pruebas en el presente juicio, se efectuó con base al sistema de la sana crítica, tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo 165 de la referida Ley, y como se deja expresamente sentado en la sección quinta de la exposición de motivos de la Ley. Por ello, es que no se apreciaron las pruebas conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal; es decir, debido a la especialidad de la materia y del específico sistema de valoración de la prueba; sana crítica que constituye junto al sistema de valoración de la prueba en materia civil, los antecedentes inmediatos de la libre convicción racional que preconiza el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CAPITULO V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado JORGE ELIÉCER ZARATE (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, presentara en su contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: No se condena en costas al acusado de autos, por virtud de lo establecido en el artículo 26 Constitucional; TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada conforme al procedimiento establecido para ello por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; CUARTO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado de autos;

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil cinco (29/02/2005).

En virtud que la presente publicación se realiza fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2



ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA




LA SECRETARIA:


ABG. MERLE ANELY MORY A.