REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Vistos los escritos presentados por la Abogada LICETH BLANCO AGAMEZ, Directora del Internado Judicial Los Andes, a este Circuito Judicial Penal y por el cual solicita el traslado de los internos RONALD RAFAEL GUILLÉN DUGARTE y WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN para el Centro Penitenciario de Tocuyito (Carabobo) este juzgado pasa a resolver tal solicitud, para lo cual observa:
De la solicitud
Obra en autos copia de solicitud dirigida a la Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en la cual la directora del Internado Judicial Los Andes, con sede en Lagunillas, Estado Mérida pide el traslado de los internos RONALD RAFAEL GUILLÉN DUGARTE y WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN para el Centro Penitenciario de Tocuyito (f. 923 y 926) debido a que los referidos internos “se encuentran incursos en los recientes hechos de violencia ocurridos en este Centro Penitenciario”, razón por la cual la Junta de Conducta acordó solicitar el traslado inmediato de los referidos ciudadanos, en resguardo de su integridad física.
Motivación
Al revisar la causa observa el tribunal que los ciudadanos RONALD RAFAEL GUILLÉN DUGARTE y WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN, figuran como acusados en la presente causa, los cuales fueron sentenciados en primera instancia en fecha 22 de diciembre de 2004.
En fecha 09/02/2005 el tribunal procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia dictada en primera instancia estando en curso actualmente, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la aludida sentencia.
Lo anterior implica, que no estando firme el fallo dictado, los internos cuyo traslado fuera solicitado, aún conservan el status de procesados (acusados) y en tal virtud, los mencionados deben permanecer a la orden de este Juzgado o la Corte de Apelaciones en su caso, en el centro de reclusión previamente dispuesto por el tribunal para el cumplimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad.
Conforme a esto el traslado de los procesados ya mencionados a otro centro de reclusión fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal que tiene a su cargo la causa, impide a los referidos acusados el ejercicio del derecho a la defensa, pues obstaculiza la necesaria comunicación de éstos con sus defensores y el efectivo y oportuno traslado de aquellos al Tribunal en los actos procesales que ameritan su presencia personal. Lo que en definitiva implica crear una situación que va en desmedro del derecho a la defensa establecido en los artículos 49 Constitucional, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe destacar este Tribunal que la alegada justificación del resguardo a la integridad física de los mencionados internos, no se garantiza únicamente con su traslado a otros centros de reclusión, fuera del ámbito territorial de competencia de este Tribunal como fue solicitado; sino que amerita la instrumentación de medidas eficaces por parte de la autoridad competente encargada de la custodia de los detenidos a los fines de cumplir con este propósito y con el mandato judicial que ordenó su detención en el Internado Judicial Los Andes.
En tal sentido, este Tribunal adhiere a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo fechado 17-05-2004, en la oportunidad de conocer en consulta de una acción de amparo constitucional incoada ante una situación similar a la presente, en la que la Sala consideró que:
“…con dicho traslado se vería afectado uno de los derechos fundamentales de [los] imputados, como lo es el derecho a la defensa, el cual comprende el derecho a ser notificados personalmente de las decisiones, de ser acceder a las pruebas, a ser [oídos] durante el proceso dentro de un plazo razonable; [sus] defensor[es] tampoco podrían mantener un contacto directo e inmediato que permitiera una buena defensa técnica, más aún si tomamos en cuenta la falta de recursos presupuestarios que actualmente presenta el Estado, que hacen muy difícil los traslados a las sedes judiciales de los imputados.”
En consonancia con lo antes explicado y citado, debe este tribunal primar el derecho a la defensa de los acusados, sin menoscabo del derecho a ser protegidos en su integridad física; razones por las cuales resulta dable negar el traslado solicitado y en su lugar, se insta a la autoridad competente del Internado Judicial Los Andes, a tomar oportunamente las medidas materiales necesarias para la efectiva protección de la integridad física de los acusados RONALD RAFAEL GUILLÉN DUGARTE y WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN. Así se declara.
Decisión
En mérito de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Niega la solicitud de traslado de los ciudadanos RONALD RAFAEL GUILLÉN DUGARTE y WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN desde el Internado Judicial Los Andes (Mérida) para el Centro Penitenciario de Tocuyito (Carabobo); 2.- Insta a la Directora del Internado Judicial Los Andes a tomar las medidas materiales destinadas a asegurar la integridad física de los internos RONALD RAFAEL GUILLÉN DUGARTE y WLADIMIR ALEXIS LOBO GUILLÉN durante su estancia en calidad de detenidos, en el referido internado judicial. Así se decide con base a los artículos 51 Constitucional y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante, defensores y acusados arriba mencionados. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA: