SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
ESCABINO TITULAR I: LÓPEZ MADRID RAIZA COROMOTO
ESCABINO TITULAR II: BALZA SALAZAR JOSÉ LUIS
SECRETARIA: ABG. ELENA MARGARITA VALERO LEDEZMA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada ANA ISABEL HERNÁNDEZ, Fiscala 16º del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, soltero, de 57 años de edad, zapatero de ocupación, domiciliado en la casa No. 5 del callejón Miranda, Avenida Centenario de Ejido, Estado Mérida.
DEFENSORA: Abogada BELKYS ALVARADO DE BURGUERA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 55/59) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 14 de mayo de 2004 (f. 70/76) y al auto de apertura a juicio (f. 77/84); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 05/04/2004, a las once y cinco (11:05 p.m) horas de la noche se practicó la detención del acusado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cuando una comisión policial se encontraba de patrullaje por la calle Ayacucho con callejón Centenario, casa s/n, un ciudadano que vestía para el momento un sweater manga larga de color verde y pantalón de vestir de color marrón claro que al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo (sic) una actitud nerviosa por lo que fue necesario y basados en lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a realizarle la inspección personal; se le solicitó que exhibiera lo que tenía en su poder y la cédula de identidad, al hacerle la respectiva requisa tomó una actitud agresiva donde se tubo (sic) que utilizar la fuerza física para someterlo, donde se le encontró en las partes de los genitales una bolsa plástica de color azul, donde contenía en su interior la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios plásticos de color azul, amarrados con hilo de coser de color verde, contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana, siendo retenido y llevado a la comisaría de policía y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. (…)”.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) acusación contra el acusado de autos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Homónima. Así se declara.
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio, el hecho atribuido por el Ministerio Público contra el encartado, es decir: que JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ la noche del día cuando se encontraba en las adyacencias de la calle Ayacucho con callejón Centenario, Ejido, Estado Mérida, tuviera oculta entre sus partes íntimas una bolsa plástica contentiva de 39 envoltorios de la droga conocida comúnmente como Marihuana.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES
1) Declaración del funcionario policial (PM) actuario ZERPA GUERRERO CLEMENTE ORLANDO, quien en expuso:
“Eso fue el día 05/04/2004 como a las 10 de la noche estaba de patrullaje por la calle Ayacucho de ejido con el Cabo segundo Sánchez y el Agente Dugarte. Avistamos a un ciudadano de sweater verde, pantalón verde de vestir, él tomó una actitud de nerviosismo, donde procedimos a pararlo y pedirle su identificación. Se le hizo cacheo, tomó una actitud agresiva y el Cabo segundo Sánchez le encontró en sus genitales una bolsa plástica de color azul con treinta y nueve envoltorios azules de restos vegetales”
2) Declaración del funcionario GERARDO DUGARTE quien manifestó que:
“Nos encontrábamos de patrullaje en la calle Ayacucho con callejón Centenario en compañía de los funcionarios ORLANDO y C/2 Rigoberto Sánchez. Notamos al sujeto con actitud nerviosa y agresiva. El C/2 Sánchez ayudado por el Distinguido Orlando Zerpa le hicieron la inspección y le encontraron en sus genitales una bolsa de color azul con 39 envoltorios de color azul con hilo de color verde. Estábamos uniformados. Yo me encargué de la seguridad. No había más personas en el lugar. No se hizo allanamiento en su casa. El sujeto estaba vestido de sweater verde y pantalón marrón... no hubo testigos porque a esa hora no se encontraba nadie en el callejón, él iba caminando por el callejón, se encontraba sólo. El ciudadano se negó a entregar su ropa interior para colectarla como evidencia”.
3) Declaración de la experta Toxicóloga MARÍA TERESA BALZA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien en síntesis expuso:
“Ratifico el contenido y firma de las experticias (f. 27 y 28) a) En cuanto a la experticia Botánica realizada sobre la bolsa, dentro había 39 envoltorios con hilo verde y envoltorio plástico azul, el resultado luego de aplicarse el análisis específico para marihuana (duquenois) fue marihuana con un peso neto de 54 gramos con 250 miligramos; b) En cuanto a la experticia toxicológica practicada al imputado la misma arrojó resultado negativo en sangre, positivo en orina y en raspado de dedos. El porcentaje de certeza de las pruebas realizadas es de 98 de certeza”.
4) Declaración del funcionario policial (PM) actuario RIGOBERTO SÁNCHEZ VEGA, quien manifestó que:
“Yo me encontraba en labores de patrullaje con el Distinguido Zerpa y Agente Dugarte cuando vimos a un ciudadano sospechoso (nervioso), tomó una actitud agresiva y tenía en sus genitales 39 envoltorios de restos vegetales. No hubo testigos, eran como las diez de la noche. Eso fue el 05/05/04 en Ejido, callejón Centenario. Yo era el Jefe de la comisión policial, yo le realicé la inspección y le encontré las sustancias”.
5) Acta Policial de fecha 05/04/2004 cursante en autos (f. 2) donde consta el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes y en donde se lee, en síntesis:
“El día 05/04/2004 y siendo las 22:05 horas del día se practicó la detención del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ (...) se procedió a realizarle una inspección personal... al hacerle la respectiva requisa tomó una actitud agresiva, donde se tuvo que utilizar la fuerza física para someterlo, donde se le encontró en la parte de los genitales una bolsa plástica azul, contentiva en su interior de la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios de color azul, amarrados con hilo de color verde, de restos vegetales de presunta marihuana....”
6) Informe de Experticia Botánica No. 9700-067 Lab 333 del 07 de abril de 2004, suscrito por la experta Toxicóloga MARÍA TERESA BALZA (CICPC Mérida) en la que se afirmó (f. 27):
“PESO NETO: CINCUENTA Y CUATRO (54) GRAMOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS...EN LA MUESTRA ANALIZADA SE DETERMINÓ: LA PLANTA DE CANNABIS SATIVA L. (marihuana)”.
7) Informe de Experticia Toxicológica No. 9700-067 Lab 332 del 07 de abril de 2004, suscrito por la experta Toxicóloga MARÍA TERESA BALZA (CICPC Mérida) en la que se afirmó (f. 28):
“...JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ...ORINA: POSITIVO; RASPADO DE DEDOS: POSITIVO...”
II
ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal en la oportunidad respectiva manifestó: Se demostró que José del carmen Hernández ocultaba en sus prendas íntimas una bolsa con 39 envoltorios. La experticia toxicológica dio resultado positivo y esto significa que el imputado ha manipulado la droga. El acusado dijo que él a veces consume. No hubo examen que determinara que es un consumidor. Pidió finalmente la declaratoria de culpabilidad del acusado y su detención judicial, así como la destrucción de la droga.
Por su parte, la defensa alegó que no tenemos suficientes elementos de convicción. Con qué pruebas la Fiscalía demostró el delito a mi defendido. El último funcionario (Sánchez) dijo que el acusado andaba con otro sujeto que se escapó. Hay jurisprudencia de que con el sólo dicho de los testigos no es suficiente. No hubo inspección y por eso no se probó la existencia del lugar. Finalmente, solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.
III
DEL CRITERIO DE LOS ESCABINOS
Al cabo del juicio y producto de la deliberación efectuada, la mayoría sentenciadora (ambos escabinos) sostuvieron la seria duda de que en efecto, la mencionada droga le hubiera sido efectivamente encontrada al acusado, el día de los hechos, por parte de la comisión policial que detuvo a aquél.
Asimismo, en su parecer expuesto al Juez profesional indicaron (ambos escabinos) que a pesar de que se determinó que la sustancia era droga (marihuana) y de que los funcionarios declarantes coincidieron en el decomiso de la misma al acusado; manifestaron fundamentalmente la necesidad de contar con el testimonio de testigos para poder así ratificar el dicho de los funcionarios policiales. Ante la ausencia de tales testigos –y la persistencia de su duda- acerca de la ocurrencia del hecho, decidieron por mayoría, pero con el voto salvado del suscrito Juez profesional declarar no culpable al acusado respecto del hecho por el cual se le sigue juicio en esta causa. Y en tal virtud, exoneraron de toda responsabilidad penal en el caso bajo examen.
En mérito de lo resuelto por la mayoría sentenciadora, este Tribunal estima que la presente decisión debe ser absolutoria. Y así se declara, no obstante la opinión contraria del Juez Presidente. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve al acusado JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ (identificado en autos), de la acusación penal que por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, presentara en su contra la Fiscalía 16º del Ministerio Público. SEGUNDO: Cesa la medida cautelar de presentación periódica del acusado ante el tribunal, así como cualesquiera otra impuesta al acusado; TERCERO: No se condena en costas a la parte acusadora en virtud de la gratuidad del servicio público de administración de justicia, conforme al artículo 26 Constitucional; CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos, conforme al previsto para ello.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve días del mes de enero de dos mil cinco (28/02/2005).
Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.
VOTO SALVADO
El suscrito Juez Presidente del Tribunal Mixto que conoce de la presente causa, muy respetuosamente, disiente de la mayoría sentenciadora y por ello salva su voto en el fallo que antecede, con base en las razones que a continuación se expresan:
En opinión del suscrito, las pruebas allegadas al proceso: declaración de los funcionarios policiales actuantes al ser contestes entre sí, en lo relacionado con el hallazgo de 39 envoltorios de una sustancia compuesta por restos vegetales, oculta en los genitales del acusado, en la oportunidad de su detención, hace mérito probatorio suficiente para sostener la materialidad y la culpabilidad del acusado en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La duda de la mayoría sentenciadora (ausencia de testigos en el procedimiento) se explica fácilmente por la hora del procedimiento; pero se despeja claramente también cuando se tiene en cuenta que el acusado resultó positivo en la prueba toxicológica (raspado de dedos a él practicada por la experta toxicóloga). Esto significa, tal como acertadamente lo sostuvo la representante del Ministerio Público que el acusado estuvo en contacto con la sustancia (marihuana) circunstancia objetiva ésta, que lo vincula gravemente con la sustancia a él incautada por parte de los funcionarios policiales actuarios.
Adicionalmente, cabe afirmar también, que la contesticidad de los funcionarios y la armonía de sus dichos al ser relacionada con el resultado de la prueba toxicológica crea en quien disiente, la convicción suficiente para estimar probada la materialidad del delito de imputado en la acusación, así como la culpabilidad a título de autor de parte del encartado.
Finalmente, la tesis de la mayoría revive la vieja especie de que el dicho de un testigo no es suficiente para fundar un fallo inculpatorio, y contraría la esencia del principio de la libre convicción razonada propio del método probatorio de la sana crítica. Por ello, es forzoso indicar que no existe razón alguna para desechar el dicho policial. Entonces ¿Por qué dudar a priori de un funcionario policial (en este caso 3 funcionarios) por el sólo hecho de tener tal condición?. Nada más peligroso en la valoración de las pruebas, que partir de ideas prejuiciadas de antemano, que subyugan la razón; pues ocurre –como en este caso lastimosamente- que debido a un espejismo al revés, se dejó de apreciar la realidad, y con ello se trastocó la verdad que arrojaron las pruebas, en desmedro de la justicia.
En este orden de ideas cabe afirmar que el presente caso se produjo un error de juzgamiento, a pesar de la contundencia de los dichos policiales aunados a la prueba técnica arriba señalada; pues se declaró la absolución del acusado, no obstante la existencia de medios de prueba que acreditaban la materialidad del delito y la culpabilidad del acusado en la especie delictiva de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Dejo de esta forma consignadas las razones que motivaron mi disenso e hicieron apartarme del criterio sentencial de los señores escabinos.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
ESCABINO TITULAR I
LÓPEZ MADRID RAIZA COROMOTO
ESCABINO TITULAR II:
BALZA SALAZAR JOSÉ LUIS
LA SECRETARIA:
ABG. MERLE ANELY MORY A.
En fecha__________________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos: ___________________________________, conste. Sria.-
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