REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000311
ASUNTO : LP01-P-2002-000311

Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 23-04- 03, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, a favor del ciudadano JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, y como quiera que este juzgador en su oportunidad no estableció a través del auto respectivo, los fundamentos de hecho y de derecho de lo resuelto, se procede por medio del presente auto a tales fines, conforme lo previsto en los artículos 324 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace en los siguientes términos:
.-IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, venezolano, de 19 años de edad (para esa fecha), Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.664.904, nacido en fecha: 17-10-83, hijo de José Victor Rivas y Haydee Jose fina Guédez, y la Urbanización Vista Alegre, los Llanitos de Tabay, casa N° 4-34, sector la Quebradita, Mérida.

.DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION :

Según lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, Abogada SONIA ZERPA BONILLO, en la primera audiencia oral y pública celebrada el 20-02-03, los hechos por los cuales se le sigue causa al imputado de la presente causa, y por los cuales formula su acusación se originaron en fecha 27-11-02, aproximadamente a las 2 y 30 horas de la mañana, cuando se encontraban los funcionarios policiales LUIS CUEVAS, y ARMIJO DUQUE, en labores de patrullaje, y reciben llamado de la Central INPRADEM, en la cual le informan que se trasladen hasta el sector la Parroquia, avenida Bolívar, específicamente en el local comercial Variedades Gino,. de esta ciudad de Mérida, donde presuntamente se encontraban unos sujetos dentro del mismo,…llegan al sitio, y el funcionario Armijo Duque, encuentra un boquete en el techo y al lado del boquete una ropa para niño, y una llave tipo “L”, de color negro de las que se utilizan para cambiar neumáticos de vehículos, procedieron a buscar al dueño del local, ciudadano NICOLA SARTO MAGLIONE, quien procede a abrir el local, encontrando dentro del mismo a sujetos escondidos debajo de un poco de ropa que se encontraba al fondo del local, sujetos estos que fueron identificados como: RIVAS GUEDEZ JHONATHAN e IVO RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ,…quienes fueron detenidos y puestos ala orden de la Fiscalía, y posteriormente de la instancia judicial competente…..”

.DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Titular de la Acción Penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el artículo 455, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, que prevé y castiga el delito de HURTO CALIFICADO, el cual establece una pena de Prisión de seis (06) a diez (10) Años, cometido por los acusados en perjuicio del dueño del local comercial “VARIEDAES GINO”, ciudadano NICOLA SARCO MAGLIONE, calificación jurídica esta que fue admitida oportunamente, junto con la Acusación por parte del Tribunal.

.DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.

En fecha 20 de Febrero del 2.003, se celebró Audiencia Oral y Pública, por ante la sala de audiencias N° 6 de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes interesadas, el Representante del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ e IVO RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito señalado, siendo que una vez admitida la Acusación, la Defensa, representada ese entonces por el Abogado CARLOS SAGAMBATTI, al momento de que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinados, estos le manifestaron su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra a los mismos . Al momento en que se le concedió el derecho de palabra a los acusados, una vez advertidos del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, estos manifestaron en forma libre y espontánea, que ADMITIAN LOS HECHOS atribuidos por la Fiscalía, y ofrecen un Acuerdo Reparatorio a Plazos, consistente en cancelar la cantidad total de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), cada uno Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), cancelando en el primer acto, la mitad, es decir, DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo), cada uno, en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado al ciudadano NICOLA MAGLIONE, y que el restante lo cancelarían en la siguiente audiencia, proposición ésta que es aceptada por la víctima, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualmente acuerdo el Representante del Ministerio. En esa primera oportunidad se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, y se suspende el proceso para una nueva oportunidad, a los fines de que se cumpla en forma definitiva.

En fecha 23-04-03 se reanuda el proceso para efectos de finiquitar el pago total de la cantidad ofrecida, y en dicha oportunidad el imputado JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, consigna la cantidad restante para completar la parte que le correspondía a él, la víctima lo recibe conforme, el Ministerio Público lo aprueba, y como consecuencia de ello se procede a SOBRESEER LA CAUSA, con respecto a JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, por extinción de la acción penal (cumplimiento de acuerdo reparatorio a plazos). En esa oportunidad la audiencia se llevó a cabo, independientemente de la ausencia del coimputado IVO RAFAEL VASQUEZ, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
.- DEL DERECHO:

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”

Por su parte, el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:

…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”

El artículo 322 del C.O.P.P, dispone: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.”

DE LOS HECHOS.

En la presente causa, y en la audiencia oral y pública convocada y celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio ofrecido y materializado, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano , de lo cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; en este caso, objetos consistentes en mercancía del local comercial VARIEDADES GINO, propiedad del ciudadano NICOLA SARCO MAGLIONE, que fue sustraída por los acusados sin ejercer violencia física o personal sobre nadie, sino que aprovecharon la circunstancia de que no había nadie en el local para penetrar en el mismo, tratando de hurtar la mercancía perteneciente a otra persona, con la finalidad de aprovecharse de ella, por lo cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Por otra parte, las partes involucradas, víctima y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que el acusado ha admitido los hechos que son objeto del proceso, y el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, y quien ha presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en dos actos, a través de la entrega del acusado JONATHAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, a la víctima de la cantidad ofrecida y consignada, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, con respecto al imputado JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ. Y ASI SE DECIDE.

.DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el Acusado, JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ y la víctima, ciudadano NICOLA SARCO MAGLIONE, en los términos señalados en la audiencia, y como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa; acordándose por otra parte, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 322 eiusdem; SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal de Juicio N° 03, en fecha 20.-02-03, y en tal sentido se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONATHAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, antes identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto al coimputado IVO RAFAEL VASQUEZ, sobre quien se tiene conocimiento que su verdadera identidad es RONNY MANUEL VASQUEZ, y que es adolescente, y quien nunca más se presentó a dar cumplimiento definitivo al Acuerdo Reparatorio, y sólo cumplió con la mitad de lo ofrecido, se acuerda separar la causa, dada su condición de adolescente para el momento de comisión del hecho que tiene que con este proceso, y al respecto, se ordena certificar la totalidad de las actuaciones con respecto a JHONATAN JAVIER RIVAS GUEDEZ, y una vez que quede firme el presente auto, remitir al Archivo Judicial, y con relación a IVO RAFAEL VASQUEZ (RONNY MANUEL VASQUEZ), mantener las actuaciones originales, y dada su condición de adolescente, declinar la competencia por ante el Tribunal de Juicio de Adolescentes competentes, para la continuación de su tramitación. Es todo. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguese la presente decisión en original a las actuaciones. Todo conforme el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse al Archivo Judicial las copias certificadas. Notifíquese a las partes. En Mérida, al primer (1) día del mes de Febrero de Dos Mil Cinco, siendo las dos horas (2: 00 p.m) de la tarde.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA.


En fecha _________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nros. ____________, e igualmnete se procedió a certificar la copia de la totalidad de las actuaciones para los fines señalados.