REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000206
ASUNTO : LL01-P-1999-000206
.DEL TRIBUNAL:
JUEZ UNIPERSONAL: Abogado Nelson J. Torrealba A., Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3.
SECRETARIA: Abogada Mera Moreno.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACUSADORA: Abogada Auristela Marcano, representante de la Fiscalía de Transición del Estado Mérida.
DEFENSA PRIVADA: Arturo Contreras Suárez.
Celebrado como ha sido en fecha 31 de Enero de Dos Mil Cinco (31-01-05), el Acto de Informes ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 14-04-04, en la presente causa seguida en contra de las ciudadanas: LIMANENZA ELENA LIBREROS GALVIS y MARTHA CECILIA LIBREROS DE BECERRA; y estando dentro del lapso de los diez (10) días establecidos también en dicha decisión para efectos del pronunciamiento respectivo por parte del Tribunal, corresponde por medio del presente texto, y luego de escuchar los alegatos finales de las partes, dictar la sentencia definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos: Vistos con informes:
.IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS:
.MARTHA CECILIA LIBREROS, venezolana por naturalización, natural de Cali, Colombia, con fecha de nacimiento: 26-04-65, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.400.609, comerciante, domiciliada en la avenida principal de Campo de Oro, casa N° 05-7, segundo piso, Mérida, hija de Alejandro Libreros (fallecido) y Rosa Elena Galvis de Libreros.
.LIMANENZA ELENA LIBREROS, residente, natural de Andalucia, Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° 81.476.518, comerciante, de 50 años de edad, domiciliada en la avenida principal de Campo de Oro, casa N° 05-7, segundo piso, Mérida, hija de Alejandro Libreros (fallecido) y Rosa Elena Galvis de Libreros.
.DE LOS EXPUESTO POR LAS PARTES DURANTE EL ACTO DE INFORMES:
.REPRESENTACION FISCAL (HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS): La Abogada Auristela Marcano, en representación de la Fiscalía de Transición del Estado Mérida, a quien le correspondió conocer del presente caso, en virtud de la fecha en que se dio inicio al mismo, manifiesta en el acto de informes, que “…el día 19 de mayo de 1995, siendo aproximadamente las 6:06 horas de la tarde, los funcionarios policiales GERSON NIÑO, ALBERTO DUGARTE, DEGNIS MORENO, HUMBERTO DIAZ, y MANUEL CONTRERAS, adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, …realizaron una visita domiciliaria, autorizada por el Jugado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, acompañados por los testigos NAUDIS ZAMBRANO y ARMANDO JESUS DUGARTE, …. a practicarse en la vivienda ubicada en la Urbanización Don Luis, II Etapa, Manzana 15, casa N° 26, Ejido Estado Mérida, siendo atendidos en esa oportunidad por la ciudadana MARTHA CECILIA LIBREROS, quien les dio acceso al inmueble, …..procedieron a la revisión minuciosa de la parte de la planta baja, y estando allí, alrededor de las siete de la noche llega una ciudadana que se identifica como LIMANENZA LIBREROS GALVIS, quien dijo ser propietaria del inmueble, ….los funcionarios le solicitan que les mostrara lo que llevaba guardado en los bolsillos de sus vestimentas, sacando esta de su bolsillo derecho de la camisa que llevaba puesta un bolso pequeño, tipo monedero, …en el cual tenía dos (2) pequeños envoltorios tipo cebollitas, envueltos en papel plástico color negro, amarrados con hilo pabilo blanco, los cuales contenía cada uno polvo de color blanco, …. ,que los funcionarios subieron al segundo piso y allí la ciudadana MARTHA LIBREROS, manifestó que en su habitación que en su habitación, tenía guardado varios envoltorios contentivos de droga del tipo cocaína, y en presencia de los testigos, sacó del closet de la habitación, en la primera gaveta, una caja de color amarillo para guardar medicinas, en la cual se lee Supradyn Roche, y en el interior de dicha caja habían 23 envoltorios en forma de cebollita, envueltos en papel plástico de color negro, amarrados con hilo tipo pabilo de color blanco, …..” Sostiene la Fiscalía que del análisis que se hace de los hechos narrados, surgen elementos de convicción que demuestran la culpabilidad de las acusadas, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en agravio del Estado Venezolano. Que tales elementos de convicción se desprenden de lo siguiente:
.- Acta de Visita Domiciliaria N° 056-95, de fecha 19 de Mayo de 1995, practicada por los funcionarios GERSON NIÑO, ALBERTO DUGARTE, DEGNIS MORENO, HUMBERTO DIAZ y MANUEL CONTRERAS,….
.- Acta Policial de fecha 19-05-95 suscrita por el funcionario JOSE GERSON NIÑO, en la cual deja constancia de haber realizado la visita domiciliaria, así como constancia de la droga incautada en el lugar….
.-Del Acta Policial suscrita por el funcionario GERSON NIÑO, en la cual deja constancia de la detención de tres personas, …
.-Del Acta Policial de fecha 20-05-95, suscrita por el funcionario ANGEL PEÑA, adscrita al CICPC, en la cual se evidencia que funcionarios de la Brigada Territorial N ° 33, dejan en dicha Delegación a los ciudadanos: PEDRO FERNANDO GIL OTTAIZA, MARTHA CECILIA LIBREROS y LIMANEZA LIBREROS, y dejaron depositada la droga incautada….
.- De la Planilla de Remisión signada bajo el N° 95.175, del 20-05-95, ...en la cual remiten las evidencias incautadas…
.-Con la declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos: ZAMBRANO CRESPO NAUDIS JOSE, quien señala entre otras cosas: “…como a la media hora más o menos llegó otra señora que es la hermana de la muchacha de nombre MARTHA, …llegó con un monedero de color blanco pequeño, y le pidió el favor que sacara el contenido de ese monedero, ella misma abrió el monedero y sacó todo lo que había dentro del mismo, y había dos bolsitas plásticas de color negro, pequeñas que contenían un polvo de color blanco….estábamos en la segunda planta y él le dice a Martha que hiciera el favor y colaborara con decir si tenía más droga, y en eso ella entró al cuarto al cuarto donde estábamos revisando y ella misma sacó de una de las gavetas del closet, …sacó una cajita de medicinas de nombre Supradyn…., y en ella contenía la cantidad de 23 bolsitas más de plástico de color negro, que contenían un polvo de color blanco de presunta droga….”
.- Con la declaración del testigo presencial ARMANDO JESUS DUGARTE PEREZ, quien manifiesta entre otras cosas: “…entramos nosotros por la puerta principal que se encontraba abierta, ….cuando el Inspector nos llamó para que bajáramos a la primera planta y presentarnos a una señora que llegó en ese momento, pero creo que es la dueña de la casa, …esta señora sacó un monedero blanco del bolsillo derecho de su camisa, el cual contenía dos bolsitas plásticas de color negro, y a su vez contenía un polvo de color blanco que según los funcionarios era droga, …en la habitación de la muchacha frente a las escaleras, la muchacha procedió a sacar una cajita de color amarillo, que estaba en una gaveta del closet, …, y en presencia de los testigos procedieron a sacar el contenido de la misma, donde habían la cantidad de veintitrés bolsitas plásticas de color negro, las cuales contenían ese mismo polvo de color blanco que según los funcionarios era Cocaína ….”
.- Con el contenido de la Experticia Química- Botánica signada bajo el N° 506, de fecha 22-05-95, suscrita por las funcionarias BEATRIZ DE VELASQUEZ y MABELYS CONTRERAS, adscritas al CI.C.P.C (PTJ para ese entonces), practicada sobre las sustancias incautadas, arrojando como conclusiones que las muestras A y B tienen un peso neto de Ocho (8) Gramos con Ciento Sesenta (160) Miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, mezclado con anestésico denominado lidocaína, sin determinar su grado de pureza….”
Como consecuencia de lo anterior, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por las ciudadanas LIMANENZA LIBREROS GALVIS y MARTHA CECILIA LIBREROS, encuadra dentro de lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concretamente el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando finalmente Sentencia Condenatoria.
. ALEGATOS DE LA DEFENSA: El Abogado Privado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, luego de hacer un resumen sobre los actos verificados a lo largo de éste proceso, manifiesta que en el presente caso, para el supuesto de que exista delito, no se ha configurado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así fue observado por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en la oportunidad en que se pronunció sobre el auto de detención, cuando emitió el mismo en contra de las acusadas, pero por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSSEP; que es, según la defensa, la conducta delictiva que ha todo evento debería ser considerada, en virtud de que en el procedimiento realizado fue incautada una cantidad exacta de OCHO (8) GRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS DE COCAINA, tal como se desprende de la correspondiente Experticia Química realizada, además de la forma como fue decomisada dicha sustancia. Que para el delito por el cual formuló cargos la Fiscalía, deben estar presentes ciertas circunstancias, tales como haberles decomisado al imputado implementos propios para la distribución, …e igualmente que obren declaraciones que puedan comprobar que efectivamente el responsable del hecho distribuye droga; que en fin, tomando en cuenta las nuevas corrientes jurisprudenciales según las cuales, no basta sólo el exceso en la cantidad de droga incautada, sino otros elementos, no puede la Fiscalía insistir ni en el delito de Distribución, ni en el de Ocultamiento. Que para que se configure la distribución es menester que se haya llevado a cabo la comercialización, de lo cual no existe elemento alguno en los autos; y para el caso del Ocultamiento es necesario que se esconda, tape, ….y en el caso que nos ocupa, los deponentes coinciden en afirmar que la imputada, “ sacó ella misma del monedero todo lo que contenía ”. Que en consecuencia la calificación jurídica apropiada es la de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme las previsiones del artículo 36 de la LOSSEP; y que en razón de ello, es decir, el delito que pudiera ser considerado, la acción en el presente caso se encuentra prescrita, ya que hasta la fecha, y desde la fecha en que ocurrió el hecho han transcurrido NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lapso de tiempo éste que es muy superior al límite previsto en el artículo 108, numeral 4° del Código Penal vigente; que aún tomando en cuenta la fecha del auto de detención, hasta hoy no ha habido ninguna otra interrupción de la prescripción, ya que las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, como por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal, fueron revocadas por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 14-04-04. Subsidiariamente el abogado defensor alega que para el caso de que el Tribunal no estime procedente lo solicitado en cuanto a la prescripción de la acción, se reponga la causa al estado en que se evacuen las pruebas que en su oportunidad procesal fueron promovidas por la defensa, cuya diligencia no fue realizada para el momento, lo cual vulnera y lesiona el derecho a la defensa y por ende el debido proceso. Fundamenta la defensa su exposición en lo contenido en los artículos 318, ordinal 3°, y 527, ordinal 4° del Código Orgáncico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, numeral 4°, 110, ambos del Código Penal.
.-PUNTO PREVIO, EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
En relación a la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que a lo largo de esta causa se observa la verificación de los siguientes actos:
.- El presunto hecho punible se origina en fecha 19-05-95.
.- En fecha 02-06-95, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal dicta en contra de las imputadas, Auto de Detención (interrupción de la prescripción) por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en fecha 12-06-95, acuerda el Beneficio de Sometimiento a Juicio, ordenando la libertas de éstas.
.- En fecha 11-03-96, el Ministerio Público formula cargos en contra de las imputadas por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
.-En fecha 12-04-96, tanto la fiscalía como la defensa promueven pruebas.
.- En fecha 12-04-96 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal admite las pruebas, y comisiona al Juzgado del Municipio Libertador para su evacuación.
.-En fecha 14-08-97, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal dicta sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas MARTHA CECILIA LIBREROS y LIMANENZA LIBREROS GALVIS, condenándolas a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión. Dicha sentencia es ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, el cual conoce en consulta, modificando la pena, y establece una nueva de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.
.-En fecha 30-10-98, la Corte Suprema de Justicia declara perecido la formalización del Recurso de Casación. En fecha 14-12-98 el Juzgado Superior, en vista de la declaratoria del máximo Tribunal declara el ejecútese de la sentencia, ordenando la aprehensión de las imputadas (acto interruptivo de la prescripción).
.- En lo adelante se ratifica la orden de aprehensión dictada, por parte del Tribunal de Ejecución N° 3, en fechas: 19-01-00 y 11-10-01, respectivamente.
.- En fecha 13-10-01, fue detenida una de las encausadas, ciudadana LIMANENZA LIBREROS; se mantiene la orden de aprehensión en contra de MARTHA LIBREROS, la cual se ratifica en fechas 14-02-02 y 20-08-03, respectivamente.
.- En fecha 14-04-04, estando la causa en el Tribunal de Ejecución N° 3, de éste Circuito Judicial Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante el recurso intentado pro el Abogado ARTURO CONTRERAS SUAEZ, repone la causa al estado de que un Tribunal de Juicio del Estado de Mérida notifique a la quejosa para informes, los escuche, y dicte sentencia dentro de los diez días siguientes.
.-El 14-05-04, el Tribunal de Juicio N° 5 le da entrada a la causa, y el 01-10-04 deja sin efecto, por efecto extensivo de lo acordado en favor de Limanenza Libreros, deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de la coimputada Martha Libreros. En fecha 25-10-04, el Juez de Juicio N° 5 se inhibe de segur conociendo la causa, la cual es remitida ha este Tribunal de Juicio N° 3, dándosele entrada en fecha 02-11-04.
Analizando lo anterior se desprende que de derecho, y antes de que se emitiera la decisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia (14-04-04), bien sea para efectos de considerar el delito de Posesión o el de Ocultamiento, la prescripción fue interrumpida de manera sucesiva, a través de las correspondientes sentencias y la orden de aprehensión dictada oportunamente, y sus subsiguientes reiteraciones, tanto de parte del Juzgado Superior, como por el Tribunal de Ejecución; lo cual quiere decir, que si se obviara la decisión de la máxima instancia judicial, el proceso en éste caso había estado detenido durante todo el lapso señalado por la defensa, por causa única y exclusivamente atribuible a las imputadas, quienes nunca se pusieron a derecho para que se ejecutara la sentencia, y el proceso fluyera; por lo cual bajo estas circunstancias, y tomando en cuenta la paralización del proceso por causas imputables a las encausadas, pues la acción no se encuentra prescrita.
Ahora bien, lo anterior es valedero para el caso de que no se hubiera resuelto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el que se repusiera la causa hasta los informes; ello en virtud de que al observar la máxima instancia judicial la existencia del vicio que da origen a la reposición de la causa al estado señalado (informes), deja automáticamente sin efecto todos los actos verificados o celebrados con posterioridad, lo cual incluye tanto a las sentencias condenatorias como las ordenes de aprehensión, es decir, que éstos no existen desde el punto de vista procesal, desapareciendo los actos que interrumpían la prescripción; por lo cual, si se tomara en consideración el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la razón asistiría a la defensa; no así para el caso del Ocultamiento o la Distribución. Sin embargo, y por la naturaleza de la resolución de fondo que el Tribunal va ha emitir de manera definitiva en esta causa, y ha pesar de que éste juzgador, ya tiene un criterio único, sostenido y uniforme sobre éste particular no se va ha entrar analizar en detalle en este punto, es decir, si el hecho es Posesión como lo señala la defensa, Distribución, como se estableció en los cargos fiscales, u Ocultamiento señalado por la Fiscalía en sus informes; y menos aún si se encuentra presecrita o no la acción penal.
En cuanto al segundo alegato de la defensa, relacionado con que se vulneró el derecho a la defensa, al no haberse evacuado oportunamente las pruebas promovidas por la defensa de las imputadas, el Tribunal observa que tal pedimento establecido de manera subsidiaria es improcedente, en virtud de que por una parte, ya el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el vicio existente en esta causa, y no observó otro, o al menos ello no consta en la decisión, y por la otra, quizás la más contundente, al revisar las actuaciones se observa que efectivamente las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad, fueron debidamente admitidas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, ordenándose su evacuación por intermedio del Juzgado de Municipio, no obstante, y ha pesar de ello, también se observa que al folio 172 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de Municipio, en la que deja constancia de que no fue posible la citación de las personas ofrecidas como testigos por la defensa, en vista de que esa representación no suministró la dirección de los mismos. Es decir, el Tribunal hizo la diligencia respectiva, admitiendo y ordenando su evacuación, pero no podía suplir la falta de diligencia de la defensa de ese entonces, como parte interesada, en suministrar la dirección de ubicación de los testigos, por lo cual mal puede pretender la defensa, que el proceso se retrotraiga al estado señalado; este es un acto procesal precluido, donde la defensa (de ese momento) no fue diligente, teniendo en sus manos todos los mecanismos necesarios para que el acto cumpliera sus efectos. Por tanto, a criterio de quien decide no se vulneró en esta causa el derecho a la defensa, con respecto a las pruebas promovidas para demostrar la no responsabilidad de las imputadas.
.-ANALISIS DEL FONDO DE LA CAUSA:
.-Que hechos considera el Tribunal acreditados?; .-PRIMERO: que ciertamente en fecha 19 de Mayo de 1995, siendo aproximadamente las seis y cincuenta minutos de la tarde (6: 50 p.m), se trasladó y constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios GERSON NIÑO, ALBERTO DUGARTE, DEGNIS MORENO, HUMBERTO DIAZ, MANUEL CONTRERAS, y ELVIS LANDKOER, junto con los testigos instrumentales NAUDIS JOSE ZAMBRANO CRESPO y JESUS ARMANDO DUGARTE, en la residencia ubicada en la urbanización Don Luis, II Etapa, Manzana 15, casa N° 26, Ejido Estado Mérida, previa autorización expedida por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, a los fines de llevar a cabo una vista domiciliaria en dicho inmueble; que al llegar al mismo, e identificarse como funcionarios de la DISIP, informaron a la ciudadana MARTHA LIBREROS, presente en ese momento del motivo de la presencia de la comisión; esta les da acceso al inmueble, dejan constancia de las características de la casa, y cuando eran aproximadamente las siete horas de la noche, se presenta a la vivienda, la ciudadana LIMANENZA ELENA LIBREROS DE GALVIS, hermana de la otra ciudadana, quien ante el requerimiento de los funcionarios policiales, saca del bolsillo de la camisa, lado derecho, un pequeño bolso monedero, de plástico con cierre, de color blanco, el cual contenía en su interior dos pequeños envoltorios tipo cebollita, envuelto en papel plástico de color negro, …contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta cocaína….Que en la parte superior de la casa , la ciudadana MARTHA LIBREROS, les manifiesta que en su habitación , la cual se encontraba frente a las escaleras tenía guardado varios envoltorios de cocaína, proceden a la revisión, y sacan de la habitación, primera gaveta, una caja de color amarillo, la cual contenía en su interior 23 envoltorios en forma de cebollita envueltos en papel plástico de color negro, …contentivo cada uno de un polvo de color blanco, de presunta cocaína…Igualmente que en la misma gaveta encuentran la cantidad de 23.000 mil bolívares en efectivo, y que con ocasión de dicho procedimiento, y de lo incautado, son detenidas las imputadas. Todo lo anterior queda acreditado con los siguientes elementos de prueba cursantes a las actuaciones:
.- Acta Policial que contiene el procedimiento de Allanamiento de fecha 19-05-95, cursante a los folios 3, 4 y, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de los Servicios De inteligencia y Prevención Seccional Mérida, en la cual se deja constancia de las circunstancias antes narradas.
.- De la planilla de Remisión N° 95.175, cursante al folio 22, en la cual se remite la droga decomisada, señalando entre otras cosas: “ …se remite un monedero de color blanco contentivo de dos envoltorios de material plástico de color negro, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, …una pequeña caja para medicamentos de color amarillo, ..contentiva de 23 envoltorios de material plástico de color negro de presunta droga….”
.-Con la inspección ocular realizada en el inmueble donde se práctica la vista domiciliaria, signada bajo el N° 1736, cursante al folio 29 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las características de la vivienda allanada, ubicada en la Urbanización Don Luis, Segunda Etapa, Manzana 15, calle 6, casa N° 26, Ejido Estado Mérida…
.-Con las declaraciones rendidas oportunamente por los ciudadanos NAUDIS JOSE ZAMBRANO CRESPO, y JESUS ARMANDO DUGARTE PEREZ, testigos presenciales del allanamiento, quienes a los folios 41, 41, 58 y 59, respectivamente, con diferentes palabras, y con pocas contradicciones son contestes en afirmar que el día 19.05.95, fueron buscados por funcionarios de la DISIP, para que sirvieran de testigos en un allanamiento en la Urbanización Don Luis en Ejido, que los funcionarios procedieron a la revisión de la casa, que cuando se encontraban en el segundo piso de la casa, llegó una señora y sacó un monedero blanco del bolsillo, el cual contenía dos bolsitas plásticas de color negro, que a su vez contenían un polvo blanco, que los funcionarios dijeron que era cocaína, ..que luego subieron a la segunda planta de la casa y siguieron revisando y en la habitación de la muchacha Martha, ella misma sacó de una gaveta de un closet, una cajita de medicina de nombre Supradym, donde contenía 23 bolsitas de plástico negro con un polvo de color blanco de presunta droga, y en la misma gaveta encontraron cierta cantidad de dinero, y al bajar de a la primera planta sacaron la droga que habían encontrado en la cajita de Supradym, y la pusieron en la mesa, y la contaron en presencia de ellos….
.- Con las declaraciones rendidas en su momento por los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos: MANUEL HUMBERTO DIAZ, JESUS MANUEL CONTRERAS, y GERSON NIÑO NAVA, insertas a los folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71, respectivamente, quienes expresan con diferentes palabras, que el día 19-05-95, en horas de la noche se trasladaron hasta la población de Ejido, solicitaron la colaboración de los testigos: NAUDIS JOSE ZAMBRANO, y JESUS ARMANDO DUGARTE, y una vez en la vivienda ubicada en la Urbanización Don Luis, N° 26, fueron atendidos por una ciudadana de nombre Martha Libreros, quien les dio acceso al inmueble, …que posteriormente se presentó una ciudadana identificada como LIBERROS GALVIS ELENA, quien dijo ser la propietaria del inmueble, y del interior del bolsillo derecho de la camisa sacó una carterita tipo monedero, la cual contenía en su interior, dos envoltorios que a su vez contenían un polvo de color blanco, de presunta cocaína, …que la ciudadana de nombre Martha, les informó que en su habitación también tenía unas pequeñas porciones de droga, que se dirigieron hasta la habitación frente a la escalera, en el segundo piso, y en de una gaveta del closet sacó una cajita amarilla de Supradim Roche, que la abrirla contenía 23 envoltorios que a su vez contenían un polvo blanco de presunta droga, …que en la vivienda también se encontraba un ciudadano de nombre PEDRO FERNANDO GIL OTAIZA, ……..
.SEGUNDO: Que efectivamente la sustancia incautada, tanto a la ciudadana Limanenza Libreros, cuando llega al inmueble (dos envoltorios dentro del monedero), como la que se colecta en la habitación ubicada en el segundo piso, y que presuntamente fue señalada por la imputada Martha Libreros, como de su propiedad (23 envoltorios más ); resultó ser droga del tipo: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de OCHO (8) GRAMOS CON CIENTO SESENTA (160) MILIGRAMOS, lo cual queda acreditado con la experticia química N ° 506 de fecha 22-05-95, realizada por las expertos MABELYS CONTRERAS y BEATRIZ DE VELASQUEZ, adscritas al CICPC. Se desprende igualmente del contenido de dicha experticia, que la primera sustancia encontrada, es decir, los dos (2) envoltorios decomisados a la imputada Limanenza Libreros, arrojaron un peso neto de seiscientos (660) miligramos, y la sustancia hallada en el piso superior, o sea, los 23 envoltorios, dieron un total de Ocho (8) Gramos con Quinientos (500) Miligramos.
Se desprende de lo anterior, que el elemento material o corpóreo de lo que se conocía anteriormente como el cuerpo del delito, se encuentra debidamente demostrado, o lo que es lo mismo, la existencia de un hecho punible, tipificado en este caso, en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, para el caso del Ocultamiento; en pocas palabras, un hecho punible que se origina o nace en una orden de allanamiento dirigida en contra de una persona, en determinada dirección, para encontrar presuntamente droga, se constituye la comisión, se hace la revisión pormenorizada del inmueble, y efectivamente se encuentra una sustancia que científicamente comprobado resulta ser droga, específicamente: CLORHIDRATO DE COCAINA.
Ahora bien, para que se configure el cuerpo del delito, no sólo basta que se acredite la existencia material del hecho, sino que esa conducta típica, antijurídica y culpable debe ser producto de la acción u omisión de alguien que jurídicamente se denomina sujeto activo; en este caso, esta figura la conforman desde el inicio de la investigación, las ciudadanas; MARTHA y LIMANENZA LIBREROS, quienes eran las personas que se encontraban en la vivienda, junto con otra persona que fue identificada como PEDRO FERNANDO GIL OTAIZA, al momento de la revisión, y quienes ab - inicio obviamente son las responsables de la droga encontrada. Es así como se observa que ciertamente la orden de allanamiento, tal como se observa al folio dos (2) de las actuaciones, y que encabeza la causa, fue expedida en fecha 19-05-95, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, dirigida en contra de la ciudadana Lima, quien se presume sea la imputada Limanenza Libreros, observándose que efectivamente, y según se desprende de las declaraciones rendidas en su momento por los funcionarios actuantes: MANUEL HUMBERTO DIAZ, JESUS MANUEL CONTRERAS, así como por los testigos presenciales: NAUDIS JOSE ZAMBRANO CRESPO, y JESUS ARMANDO DUGARTE PEREZ, en dicha vivienda habían tres (3) personas, identificadas como: LIMANENZA LIBREROS, MARTHA LIBREROS, y el ciudadano PEDRO FERNANDO GIL, no obstante fueron aprehendidas las sólo las primeras, en virtud de que ambas según se desprende también de las actuaciones, se atribuyeron la responsabilidad en lo encontrado; acreditándose según la exposición de estas personas, que a la ciudadana LIMANENZA LIBREROS, se le incautan en su poder, concretamente dentro del monedero que cargaba y que suministró a los funcionarios policiales, dos (2) envoltorios de droga; y los otros 23 envoltorios que encontraron en la gaveta del closet de una de las habitaciones existentes en la segunda planta de la vivienda, eran propiedad de la ciudadana Martha Libreros, ya que así, según lo dicho por los testigos y funcionarios, se lo manifestó esta imputada a la comisión. Además desde el punto de vista procesal también se ha acreditado que la sustancia hallada es de naturaleza ilícita, concretamente CLORHIDRATO DE COCAINA, tal como se refleja de la experticia química realizada por las funcionarias MABELYS CONTRERAS y BEATRIZ DE VELASQUEZ.
La Fiscalía del Ministerio en la oportunidad legal correspondiente, formuló cargos a las ciudadanas Limanenza Libreros y Martha Libreros, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, e insiste en los informes en estimar que ambas son responsables del delito de Ocultamiento. En tal sentido es importante destacar que si bien es cierto, que para el momento en que se cometen los hechos en esta causa, imperaba en cuanto a la valoración de las pruebas, el sistema de la tarifa legal, es decir, que a la prueba dependiendo de quien la aportaba y su contenido debía conferirsele una apreciación previamente estipulada en la ley, y en base a ello el juez la admitía, total, parcialmente, como un indicio, presunción o plena prueba, o en su defecto la desechaba o desestimaba en su totalidad, no es menos cierto, que para los casos de delitos contemplados en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el legislador iba más allá, y ya establecía el sistema de la sana critica o libre convicción del juez (inclusive previo al COPP), y a tal efecto estipulaba en el artículo 186 de dicha ley lo siguiente: “ En este procedimiento, la certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana critica que de los mismos haga el juez, a menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de las pruebas en esta ley”. También el artículo 187 ejusdem dispone: “ Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ella, siguiendo las reglas de la sana critica que son la psicología, la experiencia común y la lógica, y que el pensamiento del juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad…”
Las normas citadas anteriormente son de relevante importancia destacarlas, en virtud de que si se tomara en cuenta sólo el sistema de valoración tarifada de las pruebas, se tendría que ciertamente, y apreciando la declaración de los funcionarios policiales y los testigos presenciales , con todo su valor, adminiculado a la declaración de las expertos que realizan el peritaje químico de la droga, se tendría que dos testigos hábiles y contestes, sin muchas contradicciones entre si, concatenado con lo expuesto por los funcionarios policiales, y los expertos calificados desde el punto de vista científico, la sustancia incautada en el allanamiento pertenece a la imputadas, e inclusive, valorando de esa manera las pruebas, a estas alturas del proceso, también se infiere o acredita suficientemente esa situación, es decir, que es cierto que en el allanamiento se encontró la droga, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue reflejado en el acta de allanamiento, de ello no cabe la menor duda para éste juzgador; sin embargo observa tambi´ne esta instancia judicial que apreciando las pruebas, no conforme al sistema de la tarifa legal, sino de acuerdo a las reglas de la sana critica, de acuerdo al actual sistema, y al imperante en este procedimiento especial para el momento de los hechos, se observa que para cualquier Tribunal el inconveniente que se presenta la momento de establecer responsabilidad, es individualizar la responsabilidad particular de las personas que aparecen como imputadas en este caso, es decir, como hacer para establecer y precisar con verdadera certeza judicial, que ambas imputadas son responsables directas, bien del delito de Distribución, Ocultamiento o Posesión; al respecto cabría preguntarse, que elementos contundentes de juicio existen en las actuaciones, aparte de las declaraciones referidas, para poder establecer con solidez, que la sustancia incautada estaba siendo oculta por ambas encausadas, inclusive había una tercera persona en la vivienda. Existe el dicho de los funcionarios y testigos, que manifiestan que las ocupantes del inmueble manifestaron ellas mismas, a quien pertenecía en particular cada sustancia, pero en un sistema tan garantista como el actual, como utilizar tal afirmación en contra de las imputadas, si no han hecho manifestación alguna, ante la autoridad competente y con las formalidades de ley, para efectos de reconocer responsabilidad; considera este juzgador, que si bien es cierto que la sentencia de la Sala Constitucional que ordena reponer la causa al estado de informes, y emitir el fallo correspondiente, presupone el que se decida con base a lo existente en forma escrita (actas policiales, informes, declaraciones, …) en el expediente, no es menos cierto, y así lo entiende quien aquí decide, en muy particular criterio, que ello no significa que se avalen situaciones verificadas al margen de la ley. Por ejemplo, que las imputadas Marha y Limanenza Libreros hayan manifestado a los funcionarios donde estaba la droga y a quien pertenecía, y ello lo avalan dos testigos presenciales, hábiles y contestes que estuvieron en el procedimiento, quienes corroboran tales dichos, sin embargo se plantea el Tribunal la interrogante relacionada con el hecho de precisar si esto es suficiente para individualizar responsabilidad, es decir, el que se determine culpabilidad en determinados hechos, por intermedio de otras personas distintas a quienes van a ser sentenciadas; si bien esto es procedente para cualquier hecho punible, es decir, el que se demuestre o no responsabilidad de parte de persona alguna en la comisión del mismo, a través de las personas que de alguna u otra manera hayan tenido conocimiento del hecho (prueba de testigos), ello deriva de los hechos directos o referenciales que narren, más no por lo que haya podido manifestar el presunto involucrado al momento en que se comete el mismo en cuanto sus participación. A todo evento, si ello no fuera así, es decir, que se le diera pleno valor probatorio a lo manifestado por las imputadas en el acto de allanamiento, pues se tendría en este caso, que a la ciudadana Limanenza Libreros le es incautada individualmente, determinada cantidad de droga, que según el peso bruto respectivo, no hace punible su conducta (seiscientos sesenta miligramos), y a la ciudadana Martha Libreros se le incauta una cantidad mucho más grande y considerable, que vendría a ser la que constituiría delito en esta causa (ocho gramos con quinientos miligramos), estando en consecuencia, la primera de las mencionadas exonerada de responsabilidad penal. Además, aparte de la sustancia incautada, y el dinero, los funcionarios actuantes, no recolectaron otro tipo de elemento probatorio importante, que de alguna u otra forma lograra acreditar, a cual de las personas pertenecía la droga, por ejemplo no precisaron a quien pertenecía la vivienda, quien habitaba la misma, quien ocupaba la habitación donde se encuentran la cantidad mayor, ubicar documentos, fotografías, enseres, ropa, en fin cualquier tipo de objeto que de alguna u otra manera vinculara a las imputadas con el hecho que se les atribuye, y no generalizar de la forma como se hizo, sin individualizar en concreto, porqué ambas son responsables del delito de Ocultamiento o Distribución, máximo cuando la orden de allanamiento iba dirigida en contra de una sola persona. La responsabilidad en materia penal es personal, y la determinación de esta responsabilidad debe ser producto de la concatenación de una serie de elementos serios y contundentes, que en su conjunto, entre otros aspectos, vinculen individualmente al involucrado con el hecho, no basta con elementos aislados y desproporcionados, mucho menos debe generalizarse, e involucrar a todos por igual, y con más razón cuando se trata de delitos de ésta naturaleza, es decir, droga, en los cuales por lo general los funcionarios actuantes detienen a cuanta persona se encuentre habitando un inmueble, sin precisar con razonamientos lógicos y comprobables, a cual de las personas de manera exacta pertenece lo incautado; lo cual en la mayoría de los casos no es difícil determinar, toda vez de que una investigación medianamente minuciosa debe arrojar siempre algún tipo de indicio o elemento que logre vincular de manera efectiva al verdadero responsable del delito.
Por tanto, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, habida cuenta de que no existe la posibilidad de aclarar las interrogantes planteadas, por medio de un contradictorio probatorio, en el cual quien decide pueda apreciar de manera directa e inmediata las manifestaciones de las personas que guardan relación con este proceso, lo cual sólo se lograría a través de la realización de una audiencia oral y pública, la cual está negado en esta causa, en razón de la etapa en que se encontraba la misma para el momento de la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y por mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien remite de manera directa a informes, y posterior a ello a la sentencia, y al estimar éste juzgador que con ocasión de la investigación llevada a cabo en este proceso, y las diligencias realizadas, no fueron suficientes para individualizar con claridad la participación de las ciudadanas LIMANENZA LIBREROS GALVIS y MARTHA CECILIA LIBREROS, en la supuesta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que, quien aquí decide opta por aplicar en este caso el principio universalmente reconocido como indubio pro reo, es decir, que para el caso de que hayan dudas, el juez debe emitir la decisión que más favorezca al reo, siendo que en el presente caso, lo que más favorece a las imputadas es una sentencia de no responsabilidad. Ello tiene su eje fundamental en la plena convicción o certeza judicial que debe tener el juez al momento de sentenciar, toda vez que incurriría en el vicio de la inmotivación, una decisión que se dicte bajo estas circunstancias, y lo que es más perjudicial, violentaría de manera evidente el debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, que en este caso se traduciría en que las justiciables de la causa requieren que se les explique de manera razonada y motivada los elementos tanto de hecho como de derecho que las vinculen a los hechos sometidos a discusión. Siendo así, la sentencia que ha de emitir este Tribunal es ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, Adminstrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a las ciudadanas LIMANEZA ELENA LIBREROS GALVIS y MARTHA CECILIA LIBREROS GALVIS, antes identificadas, de los cargos formulados oportunamente por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgáncia Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia se acuerda la Libertad Plena de ambas ciudadanas, esdecir, el cese de cualquier medida de coerción personal que sobre las misma haya sido decretada; por consiguiente se ordena la liberación de la Caución Económica acordada por el Tribunal de Juicio N° 5, en auto de fecha 22-06-04; a tal efecto deberá oficiarse, una vez firme la sentencia, al Banco Industrial de Venezuela, Cuenta de Ahorros N° 0003-0064-15-0100365620, a nombre de Doris Alicia Libreros. Se acuerda la entrega del dinero incautado en el procedimiento realizado, consistente en la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000, oo), en dinero efectivo, para lo cual deberá oficiarse, una vez firme la decisión al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, en relación a la causa N° E-366.101, Planilla de Remisión N° 95-492, de fecha 20-05-95. Se acuerda la destrucción de la droga incautada, y para tales fines se ordena la remisión de la s actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez firme la sentencia. Dada, firmada, publicada y sellada, en Mérida,a los dieciseis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las nueve y media horas de la mañana (9: 00 a.m). Con la lectura del presente texto que dan las partes debidamente notificadas de su contenido.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
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