REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000462
LP01-P-2004-000462
.SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS:
Como quiera que en fecha 4 de Febrero de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Segunda le imputó, participación en el delito de HURTO SIMPLE, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:
.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
.ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, venezolano, natural de Escuque Estado Trujillo, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento: 25-05-84, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.883.213, artesano, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, por donde queda la Cruz, Mérida, hijo de Rafael Lorenzo Louze y María Elena de Louze.
.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:
La parte acusadora señala en su acusación penal lo siguiente: “En fecha 08-07-04, siendo aproximadamente las seis y veinte horas de la tarde (6. 20 p.m), la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento de un procedimiento policial, cuando encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios JESUS AGUILAR, OSCAR PEREZ, Y ELBER ZAMBRANO, adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía del Estado, quienes recibieron un llamado telefónico de la Central de la Dirección General de la Policía, en el cual le informaban que se trasladaran hasta el sector de las Residencias Albarregas, especificamente frente a la Panadería, del mismo nombre, donde tenían aprehendido a un ciudadano por haber hurtado en una residencia, los funcionarios al llegar al sitio observan un motor color negro en el piso al lado de un ciudadano que se identificó como ISRAEL SANCHEZ, quien le manifestó a los funcionarios que la persona que tenía sujetada, había saltado desde la segunda planta de su residencia con el motor de la nevera que se encontraba en el piso, y que lo había perseguido por el sector de la Avenida los Próceres, por la parte de atrás hasta un Kiosko de revistas, donde logró aprehenderlo con ayuda de del ciudadano Jhony Sánchez, y posteriormente lo trasladaron hasta la Panadería albarregas junto con el motor, …en virtud de lo cual resultó detenido el prenombrado ciudadano quien fue identificado como ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ. En base a estos hechos, considera la Fiscalía que el ciudadano Roger Rafael Louze Albornoz, se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 453, del Código Penal, siendo que por tal delito, es por el cual la Fiscalía acusa formalmente al prenombrado acusado, solicitando, que una vez como sea admitida la acusación, con todos sus fundamentos, medios de prueba pertinentes, se establezca una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente al acusado.
.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:
Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado ROGER RAFALE LOUZE ALBORNOZ, Y ASI SE DECIDE.-
.DE LA DEFENSA:
Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, representada por el Abogado Público CARLOS SAGAMBATTI, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, este le manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se les imponga la pena, se tome en cuenta, de que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual, que tiene menos de 21 años de edad, y que por tanto la pena se imponga en lo mínimo.
.EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:
En cuanto a esta institución el Tribunal observa que a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….” .Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”
Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, es el responsable de los hechos ocurridos en fecha 08-07-04, en horas de la tarde, aproximadamente 6: 10 p.m, cuando se introdujo en la vivienda ubicada en la Urbanización Santa Ana, Avenida Tovar, Quinta San Antonio, N° 1-35, parte B, siendo observado por parte del ciudadano ISRAEL ANTONIO SÁNCHEZ, cuando el acusado saltaba por la platabanda y llevaba en sus manos un motor de nevera, propiedad de su padre, este deja que salga de la casa, , pide ayuda, observa al causado cuando camina y llega a un Kiosko de nombre Albarregas que está ubicado en el sector, el cual es atendido por el ciudadano Jhonny Sánchez, quien colabora con la detención del sujeto, lo cual constituye de manera evidente la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en vista de que el acusado con su acción se apodera de un objeto mueble (motor de nevera) perteneciente a otra persona, quitándolo del sitio donde estaba sin el consentimiento del dueño, siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:
I.- Con el acta policial de fecha 08-07-04, suscrita por los funcionarios policiales Jesús Aguilar, Oscar Pérez, y en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos, y la aprehensión del acusado.
2.- Con la declaración rendida por el ciudadano ISRAEL ANTONIO SANCHEZ, quien señala entre otras cosas: “ ….. observó a una persona que saltaba la platabanda de la casa y llevaba en sus manos un motor de nevera el cual es propiedad de mi padre, ..decidí pedirle ayuda al señor Jhonny Sánchez para capturar al sujeto, …y procedimos a capturarlo…”
3.- Con la declaración del ciudadano Jhony Alfredo Sánchez, quien expone entre otras cosas: “ me encontraba en el sector Albarregas en la avenida los Próceres, en un Kiosko n que está ubicado en el sector, y llegó un ciudadano a pedirme una bolsa, para meter un motor, , entonces yo lo ayudé a agarrarlo para que no se escapara y lo llevamos en dirección a las Residencias Albarregas…..”
4.- Con la declaración del ciudadano ANGEL MARIA SANCHEZ GARI, quien señala: “….a las seis y veinte de la tarde cuando mi hijo Israel Sánchez me llamó, yo me acerqué al Kiosko de Israel el cual se encuentra detrás de mi casa y me conseguí con la sorpresa de que la policía tenía un ciudadano quien tenía un motor de nevera….”
5.-Con el contenido de la Planilla de Custodia n° 204-867, de Registro de Cadena de Custodia de un motor de nevera, marca USA, Americol, serial H2942, y en la parte inferior, la misma con el serial H2931, que se incautó al imputado …
6.-Por la Experticia de Avalúo Comercial, practicada por el experto ALEXANDER CONTERAS, adscrito al CICPC, Delegación Mérida, a un motor para nevera, color negro, marca Americol, con serial H2942, y un segundo serial N° H2931, el cual se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo)…
7.- Con el contenido de la Inspección Ocular N° 3142, realizada por los funcionarios Ronald Romero y Alexander Contreras, adscritos al CICPC, Delegación Mérida, en el interior de la vivienda signada bajo el N° 1-35, Quinta San Antonio, ubicada en la Urbanización Santa Ana, calle Tovar, Mérida, sitio éste de donde el acusado sustrajo el motor de la nevera…..que constituye el objeto material del delito…..
Es así como en base a los elementos de convicción antes descritos, se acredita al Tribunal, la perpetración del delito de HURTO SIMPLE, con la conducta desplegada por el acusado ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, toda vez que como ya se estableció anteriormente dicha conducta consistió en despojar a la victima de un bien mueble de su propiedad, consistente en un motor de nevera que se encontraba en la vivienda de su propietario, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, siendo avistado de manera inmediata por el ciudadano Israel Antonio Sánchez, quien de manera inmediata procede a detenerlo con la ayuda de otra persona vecina del sector, logrando igualmente recuperar el bien hurtado. Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de HURTO SIMPLE, conforme el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de Prisión de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias. No obstante, y en razón de que el acusado ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, era menor de 21 al momento en que comete el delito, este se hace acreedor de la atenuante especifica prevista en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena a establecer se rebaja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, es decir, en menos del año y nueve meses, pero sin bajar de los seis (6) meses, y en tal caso considera este juzgador rebajar a QUINCE (15) Meses. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en la mitad, en vista de que el delito no fue ejecutado con violencia; restando la mitad a los QUINCE (15) MESES, quedando en definitiva la pena en SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION , más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: .- Inhabilitación Política mientras dure la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
.-DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ROGER RAFAEL LOUZE ALBORNOZ, antes identificado de manera plena, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Art. 16 del Código Penal venezolano, como autor y responsable de la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Sánchez Lares Angel María; pena ésta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda remitir las actuaciones una vez firme la presente decisión. En cuanto a lo solicitado por la defensa en relación al cambio de medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 4-7-04, la cual hasta la fecha no ha podido ser materializada, este juzgador observa que tomando en cuenta que sobre el acusado ya fue acordada una medida cautelar, consistente en Fianza Personal, la cual no ha podido cumplir hasta la fecha, así como la pena que le fue impuesta en este caso, y que desde la fecha que le fue dictada la medida privativa de libertad han transcurrido ya siete (7) meses, tomando en cuenta el principio de proporción y el tiempo efectivo de privación de libertad cumplido por el acusado, es por lo que se Acuerda procedente la solicitud de la defensa y pro consiguiente se establece una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en presentaciones períodicas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del próximo 04 de marzo. No se condena en costas al acusado, oficiese oportunamente a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, y al Consejo Nacional Electoral. Publiquese, registrese, diaricese y remitase oportuamente, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once horas de la mañana (11: 00 a.m).-
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
SECRETARIA.
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