REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000868
ASUNTO : LP01-P-2003-000868
Visto el escrito dirigido en fecha 28-01-05, por parte de los imputados de la presente causa, ciudadanos: JOSE MENDOZA y JUAN JOSE CAICEDO, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes solicitan el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa en contra de ellos, conforme lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su defecto se les confiera una medida cautelar sustitutiva, en cualquiera de sus modalidades, alegando que se encuentran privados de su libertad por un tiempo aproximado de 14 meses y en varias oportunidades el respectivo juicio ha sido suspendido, lo cual ha criterio de los imputados lesiona el derecho constitucional que les asiste, como lo es el de ser juzgados en libertad, y el debido proceso; este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al retardo procesal denunciado por los solicitantes, al realizar una detenida revisión de las actuaciones, este Tribunal observa: .- Que los imputados de autos fueron formalmente privados de su libertad en fecha 29-11-03; .- Que la causa es recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 11-12-03; .- Que en fecha 23-01-03 no se lleva cabo el juicio, en vista de que los imputados renuncian previo a esa fecha a la defensa privada, y piden se les designe un defensor público; .-En fecha 29-04-04, tampoco se apertura el juicio en vista de que la defensa privada para ese entonces solicita su diferimiento, y no asiste; .- En la oportunidad del 22-06-04, el acto no se celebra en vista de que no hubo traslados desde el Centro Penitenciario, además de que tampoco se hizo presenta la defensa; .- En fecha 02-08-04, no se inicia la audiencia por inasistencia de la defensa y la Fiscalía; .- El 29-09-04, el juicio no comienza por solicitud Fiscal; .- El 10-11-04, la audiencia no se apertura como consecuencia de que el Tribunal acuerda diferirla, en virtud de que tenía pautada la continuación de otro juicio en la causa penal N° LP01-P-2003-000795, y el 15-12-04, el juicio tampoco se lleva a cabo por inasistencia de la defensa, estableciéndose nueva fecha para el 18-02-05.
De lo anterior se desprende que ciertamente, y tratándose esta causa de un procedimiento abreviado, ésta no ha sido resuelta dentro del plazo legal establecido para este tipo de procedimiento, derivada esta situación de múltiples causas, que tal como ha podido observarse, tienen que ver con la ausencia a las oportunidades fijadas para la audiencia oral y pública, tanto del Ministerio, como de la defensa, falta de traslado, e imputable al Tribunal en una oportunidad; sin embargo considera este juzgador que en esta etapa del proceso, tal circunstancia, referente a la no celebración dle juicio, sea de tal magnitud como para que proceda como consecuencia de ello, la libertad de los imputados. El Juez para cada caso en particular, y para resolver solicitudes de ésta naturaleza, está obligado a estudiar y analizar con detenimiento cada causa en particular, así como las circunstancias que tienen que ver con la misma, como por ejemplo, el exceso en el tiempo legal transcurrido desde que la privación de libertad es acordada, la naturaleza del delito investigado, la conducta predelictual de la persona que está siendo sometida al proceso, entre otros; para así decidir con conciencia, y estricto apego a la ley, la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva en favor de alguién, lo cual es lógico que sea asi, toda vez que el juez como rector del proceso debe garantizar que el proceso no se estanque, que se mantenga en constante movimiento, a través del cumplimiento o celebración de los diferentes actos que tienen que ver con la resolución de éste.
Es así como considera quien aquí decide, que el legislador al redactar el cuerpo normativo que tiene que ver con las medidas de coerción personal (medida privativa de libertad y medidas cautelares sustitutivas), previó este tipo de situación, es decir, casos en los cuales se dilata el proceso, como producto de diferentes causas, y que no necesariamente, tal dilación debe traer como consecuencia la procedencia de la libertad del imputado. Para ello crea el legislador el contenido de lo preceptuado en el artículo 244 del Códio Orgánico Procesal Penal que establece: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito.....En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años". Ademásel artículo 243 ejusdem dispone que "...la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso." Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a esta situación ha establecido de manera reiterada: " En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien cuando se haya vulnerado la proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal....".En otra decisión la Sala Constitucional de fecha 17-07-02, se señala: " ....tal providencia debe necesariamente respetar los límites que contiene le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ....la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coersión personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que los dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves...."
Se infiere en consecuencia que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con la finalidad de que el juez como rector del mismo, asegure sus resultas, y es por ello que en el presente caso en particular, tomando en cuenta todas las circunstancias de hecho y de derecho señaladas, y concretamente el tipo delictivo que le es atribuido a los imputados, el cual por su naturaleza y gravedad, para el caso de que sean considerados como responsables, evidencia o configura una de las excepciones establecidas por la ley para que se dicte o se mantenga la medida judicial privativa de libertad, como lo es el PELIGRO DE FUGA o DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por los ciudadanos JUAN JOSE CAICEDO y JOSE MENDOZA. En consecuencia los prenombrados imputados, por el momento deberán permanecer bajo la misma condición, es decir, privados judicialmente de su libertad, conforme lo decidió el Tribunal de Control N° 2 en la correspondiente oportunidad procesal, y así se decide. Cúmplase. Notifiquese a los solicitantes en el Internado Judicial y a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA.
En fecha _______, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ____________:-