REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000709
LP01-P-2004-000709

.SENTENCIA CONDENATORIA. (ADMISION DE HECHOS) FUNDAMENTOS.

Como quiera que en fecha 21 de Febrero de 2.005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: JHONATHAN JOSUE MENESES BUITRIAGO, a quien el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Primera le imputó, participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO IMPROPIO, siendo que con ocasión del acto celebrado, dicho acusado luego de admitida la acusación, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.JHONATHAN JOSUE MENESES BUITRIAGO, colombiano, natural, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento:10-09-86, sin Cédula de Identidad, herrero, soltero, residenciado en Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa N° 02-49, Mérida, hijo de Pablo Meneses Peña (fallecido) y Teresa Buitriago Calderón.



.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.
EL MINISTERIO PUBLICO:

Al ciudadano JHONATHAN JOSUE MENESES, se le imputa participación en dos hechos ocurridos en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar; concretamente los siguientes:

.PRIMER HECHO: En fecha 06-08-04, siendo aproximadamente las doce y veinte minutos del mediodía, la ciudadana OLIMARI ALEXANDRA BENCOMO, se encontraba dentro de una unidad de transporte público de la Línea Belén de ésta ciudad de Mérida, cuando bajaban por la entrada del IHULA, se montaron tres jóvenes con aspecto sospechoso, lo que conllevó a que se quitara los anillos, … pero uno de ellos observó lo que hacía, procediendo a amenazarla con un cuchillo en el cuello, manifestándole que le entregara los anillos y los celulares arrebatándole el bolso, sacando de éste dos celulares, y le arrebata tres anillos de la mano; la ciudadana CLEBIS MARIA VERGARA DAVILA, quien también se encontraba en la unidad, en vista de lo que le acontecía a su hija, se dirige a los atacantes, y uno de ellos la agrede; que los mismos salieron, ella los persiguió, avistando al funcionario policial GIOVANNY ALEXANDER UZCATEGUI, quien logra visualizarlos frente a la cancha deportiva del Barrio Campo de Oro, dándoles la voz de alto, dos escapan, y logran capturar a uno de ellos, no se le encuentra nada en la revisión que se le práctica, pero la ciudadana CLEBIS MARIA VERGARA, lo reconoce como de los participes en el hecho; ….dicho ciudadano aprehendido, fue identificado como JHONATHAN JOSUE MENESES. Considera la Fiscalía que por éste hecho, el ciudadano JHONATHAN JOSUE MENESES BUITRIAGO, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana OLIMARI ALEXANDRA BENCOMO VERGARA.

SEGUNDO HECHO: Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2004, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12: 30 p.m), el ciudadano MAYKEL DE JESUS PAREDES, se desplazaba por la calle 26 de esta ciudad de Mérida, frente ala parada de las camionetas de los Curos, en compañía de su novia: YANELY MARIA ESCALONA, cuando dos personas jóvenes del sexo masculino, le arrebataron dos cadenas que portaba al momento, que estos sujetos se dieron a la fuga, y uno de ellos se regresa, golpeando a la víctima con una piedra en la mano derecha; que al momento hizo acto de presencia una comisión policial, integrada por los funcionarios JOSE MORENO y HECTOR VARGAS, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado, a quienes el ciudadano MAYKEL DE JESUS PAREDES les narró lo sucedido, procediendo los funcionarios a detener a uno de los involucrados, quien se identificó como FRANKLIN JOSE ACUÑA DURAN, no obstante posteriormente se logró determinar que su verdadera identificación es JHONATHAN JOSUE MENESES. Estima la Fiscalía que por éste hecho, el prenombrado ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal.

.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado JHONATHAN JOSUE MENESES, Y ASI SE DECIDE.-

.DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Pública, representada por las Abogadas MERY YUPANQUI y CAROLINA CAMACHO, al momento en que se les concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestaron como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con el acusado, este les manifestó su voluntad de admitir los hechos, para que se le imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se le imponga la pena, se tome en cuenta, de que se trata de una persona que no presenta antecedentes penales; que tiene buena conducta predelictual, que tiene menos de 21 años de edad, y que por tanto la pena se imponga en lo mínimo.

.EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:

En cuanto a esta institución el Tribunal observa que a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por la defensa, se le concedió, el derecho de palabra al acusado: JHONATHAN JOSUE MENESES BUITRIAGO, a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresara en la audiencia, lo que considerara conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y este luego de ser ampliamente identificado, impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.




. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,
Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano JHONATHAN JOSUE MENESES BUITRIAGO, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple de acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….” .Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, David Cestari Ewing, quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, en la presente causa, se ha acreditado suficientemente a este Tribunal, que en efecto el ciudadano JHONATHAN JOSUE MENESES BUITRIAGO, es el responsable en los dos hechos atribuidos por el Ministerio Público, el primero ocurrido en fecha 06-08-04, en horas del mediodía, cuando el acusado junto con dos personas que posteriormente se dieron a la fuga, se montaron en una unidad de transporte público de la línea Belén, uno de ellos amenaza con un cuchillo a la ciudadana OLIMARI BENCOMO, quien se encontraba en dicha unidad, le ponen el cuchillo a la víctima en el cuello , le quitan tres anillos y dos celulares, marca Bellsouth; ….hecho por el cual el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en vista de que si bien es cierto que el mismo no fue el autor directo y material del mismo, no es menos cierto que si coadyuvo, y estaba en concierto, junto con otra persona más pare perpetrar el delito; y el segundo hecho ocurrido en fecha 13-10-04, aproximadamente a las doce y media del mediodía en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, frente a la parada de las camionetas de los Curos, sitio por el cual se desplazaba el ciudadano MAYKEL DE JESUS PAREDES TORRES, en compañía de la ciudadana YANELY MARIA ESCALONA, momento en el cual dos personas, entre las cuales se encontraba el acusado, le arrebataron dos cadenas que portaba para el momento, huyen del sitio, y el acusado quien se identifica con otro nombre cuando es aprehendido, se regresa al sitio golpeando a la víctima con una piedra en la mano derecha, causándole traumatismo en la misma; lo cual configura la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en vista de que el acusado arrebata las dos cadenas a la víctima, y posteriormente de apropiarse de estos objetos, ejerce violencia física en contra de la víctima, siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:

I.- EN RELACION AL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD:
1.- Con el acta policial de fecha 07-08-04, suscrita por los funcionarios policiales LUIS ANTONIO ROJAS, adscrito al CICPC, quien deja constancia que encontrándose de servicio de guardia, recibió una comisión de la policía estadal, la cual remite en calidad de detenido al ciudadano JHONATHAN JOSUE MENESES BUITRIAGO.

2.- inspección Ocular realizada en fecha 07-08-04, por los funcionarios YAKO JUGO VALERA y JOSE CORREDOR, adscritos al CICPC, en la avenida 16-09-04, entrada posterior al IHULA, ubicada en el sector Campo de Oro, vía pública.

3.- Con las declaraciones de las ciudadanas CLEBIS MARIA VERGARA DAVILA y OLIMARY ALEXANDRA BENCOMO, víctimas de la presente causa, quienes eran las personas que se trasladaban el día de los hechos, en la unidad de transporte de la Línea Belén, siendo que la primera de las mencionadas manifiesta que es la víctima directa del despojo de los anillos y dos celulares, por parte de uno de los tres sujetos que ese día se montaron en la unidad, que le pusieron un cuchillo en el cuello, que se bajaron de la buseta en la entrada de Campo de Campo de Oro, y su mamá que es la segunda de las nombradas se dirige a los sujetos, habla con ellos, y uno de ellos la agrede…..
4.-Con la declaración del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER UZCATEGUI, Guardia Nacional, quien se encontraba por las adyacencias de donde salen huyendo los tres sujetos, observa la huída de estos, los sigue, y logra darle captura al acusado….

5.- Con el contenido del acta policial de fecha 06-08-04, suscrita por los funcionarios ISIS VERGARA y RAFAEL UZCATEGUI, adscritos a la Subcomisaría N° 1, de la Policía del Estado Mérida, quienes llegan al sitio luego de que es detenido el acusado, y el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER UZCATEGUI, procede a hacer entrega del aprehendido, enterándose los funcionarios de lo acontecido. ….

II.- EN CUANTO AL DELITO DE ROBO IMPROPIO:

1.- Con el contenido del acta policial de fecha 13-10-04, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, así mismo, como la víctima les expuso la forma como sucedieron los hechos…

2.- Con el contenido de la entrevista rendida por la víctima, ciudadano MAYKEL DE JESUS PAREDES MARQUEZ, en la cual narra la forma en que el acusado le arrebata las cadenas, y posteriormente lo golpea…

3.-Entrevista rendida por la ciudadana YANELY MARIA ESCALONA, quien se encontraba acompañando a la víctima, pro las adyacencias de la calle 26, frente ala parad de los Curos de esta ciudad de Mérida, cuando observa que cuando le arrebatan las cadenas a su compañero, y posteriormente lo golpea…

4.- Por la entrevista rendida por el ciudadano RAMON SOSA PEREZ, quien fue testigo de los hechos, y observó cuando la víctima robó y golpeó a la víctima..

5.- Con el contenido del formato de Cadena de Custodia, en la cual se remiten como evidencia los objetos incautados, consistentes en un trozo de cadena plateada, y una cadena de color amarillo, con una placa amarilla, los cuales fueron los objetos que le sustrajeron a la víctima cuando se comete el hecho …..

6.- Con el contenido de la experticia de Avalúo Comercial, practicada a los objetos incautados, consistentes en un trozo de cadena plateada, y una cadena de color amarillo con una placa, de color amarillo, en la cual se concluyó que los mismos tienen un valor en el mercado de 129. 400, oo Bolívares…

El delito de ROBO IMPROPIO en este caso se materializa, en virtud de que el acusado luego de que le arrebata las cadenas a la víctima, ejerce violencia en contra de la misma, golpeándolo, originándose una refriega entre ambos, produciéndole heridas.

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hechos punibles perpetrados, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JHONATHAN JOSUE MENESES sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-
.PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación a los delitos por los cuales ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO, conforme el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de Presidio de 0cho (8) a Dieciséis (16) Años, siendo que el término medio a aplicar, conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de DOCE (12) AÑOS, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias. No obstante, y en razón de que el acusado Jhonathan Josué Meneses, era menor de 21 al momento en que comete el delito, este se hace acreedor de la atenuante especifica prevista en el numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia la pena a establecer se rebaja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, es decir, en menos de los doce años, pero sin bajar de los ocho (8), y en tal caso considera este juzgador rebajar al límite inferior la pena a aplicar, es decir, Ocho (8) Años; ahora bien, en vista de que el delito imputado es en grado de complicidad, la pena debe aplicarse en la mitad conforme el artículo 84 del Código Penal, y en consecuencia la pena a cumplir por el delito más grave es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte el delito de ROBO IMPROPIO, de acuerdo al encabezamiento del artículo 458 del Código Penal dispone una pena de presidio de CUATRO (4) a Ocho (8) Años, siendo que si se aplica la misma atenuante especifica referente a la edad del acusado, se aplica la pena por éste delito en su límite inferior, o sea en cuatro (4) Años; y como quiera que estamos en presencia de dos hechos punibles que acarrean cada uno pena de presidio; debe aplicarse lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, es decir, al delito mayor que es el Robo agravado se le deben adicionar las dos terceras partes del delito menos que es el Robo Impropio; así se tiene que de los cuatro años de este hecho delictivo se suman dos terceras partes, quedando en definitiva la pena a cumplir en condiciones normales, en SEIS (6) años de presidio. Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, este se hace acreedor de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en un tercio, en vista de que el delito fue ejecutado con violencia; restando el tercio a los SEIS (6) AÑOS, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: .- Interdicción civil mientras dure la pena; Inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-
.DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, actuando como Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSUE MENESES BUITRAGO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, como autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 458 eiusdem, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Clebys María Vergara Dávila y Maykel de Jesús Paredes Torres, en su orden, pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberán remitirse las actuaciones, una vez firme la presente decisión. Con respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por este delito, conforme lo establecido en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la entrega de las dos (2) cadenas solicitadas por la víctima MAYKEL DE JESUS PAREDES TORRES, para lo cual deberá oficiarse al C.I.C.P.C, Sala de Objetos Recuperados, en relación a la causa signada por ese Despacho bajo el N° G-819-647, planilla de remisión N° 1238 de fecha 13-10-04, una vez firme la presente decisión. No se condena en Costas, y se acuerda oficiar al Consulado de Colombia, informando sobre la sentencia impuesta en contra del acusado, una vez firme la decisión, igualmente se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales informando la presente decisión. Lo decidido, tiene como fundamento lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional y artículos 1, 22, 344 y siguientes, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese, registrese, y remitase, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las cinco horas de la tarde (5: 00 p.m).


EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON JOSE TORREALBA ANGEL

LA SECRETARIA

ABG. MERA MANY MORENO M.