REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000813
ASUNTO : LP01-P-2004-000813
.SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA
Vista la solicitud hecha por la abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano JOSGLA TRINIDAD SUÁREZ PÁRRA, donde expone:
“…En fecha 23-12-04 el Tribunal de Control N° 4 acordó en su decisión Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de mi defendido por el delito de Robo propio y lesiones (sic) previstos y sancionados en los Artículos (sic) 457 y 418 ambos del Código Penal.
…hasta la presente fecha el Ministerio Público (sic) no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, es decir, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes de la decisión judicial; observándose que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 23-12-04 sin existir hasta la presente fecha acusación.
Según sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-09-04 sentencia N° 2298; sentencia N° 08 de fecha 14-01-04 Ponente (sic) Pedro Rafael Rondon (sic) Haaz (sic) emanada de la Sala Constitucional donde establece: Que pasados los treinta días de la audiencia de presentación, la acusación debe presentarla dentro de los Treinta (sic) días siguientes a dicha presentación y en el presente caso mi defendido lleva treinta y ocho días privado de su libertad sin que exista acusación alguna en su contra así (sic) así como tampoco se ha fijado fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo contrario al derecho fundamental de las personas …” (subrayado el Tribunal)
Así las cosas, de la revisión hecha a la causa, este Tribunal para decidir observa: 1.- Que en fecha 13-01-2005 (folios 51 al 52) el Tribunal de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, consideró la existencia de las circunstancias exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado su presunta responsabilidad en el hecho atribuido, ROBO PROPIO (artículo 457 Código Penal) e igualmente decretó que el procedimiento para tramitar la causa, fuese el abreviado. 2.- En fecha 27-01-2005 (folio 59) este Tribunal le dio entrada a la presente causa. 3.- En fecha 28-01-2005 (folio 60) se fijó audiencia de juicio para el día 22-02-2005 a las 2:00 p.m.
Lo anterior permite evidenciar que la presente causa está siendo tramitada conforme las reglas establecidas para el procedimiento abreviado; igualmente que al día siguiente de haber recibido este despacho la causa bajo examen, fijó la audiencia de juicio oral y público; y no como lo quiere hacer ver la defensa en su escrito, en cuanto a que no se ha fijado fecha para la celebración del Juicio Oral y Público. Cabe destacar, en relación a la jurisprudencia señalada por la solicitante, con respecto a el lapso establecido que tiene el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, es en aquellos procesos que se ordene que sean tr
amitados por el procedimiento ordinario, que no es el caso de marras (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal). No puede este juzgador obviar el procedimiento establecido para el caso del procedimiento abreviado, que no es otro que el previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contenido, y con respecto a la celebración de la audiencia dispone: " ....remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario...." . Es decir, la acusación penal, para el caso de que el Ministerio Público resuelva consignar este tipo de acto conclusivo, de ser presentada en la oportunidad de la apertura de la audiencia oral y pública, y no en la forma como lo señala la defensa en su solicitud.
Igualmente se observa que al ciudadano JOSGLA TRINIDAD SUÁREZ PARRA le fue impuesta la medida de privación de libertad en fecha 21-12-2004 (folios 07 al 11; 51 al 52), de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, sin embargo es necesario resaltar, que el acusado esta siendo juzgado por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO PROPIO POR MEDIO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS INMINENTES CONTRA LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER UZCATEGUI GUILLÉN, MARÍA EPIFANIA RIVAS PAREDES y CARMEN ROSA RIVAS PAREDES; delito éste que es castigado, para el caso de que se establezca responsabilidad, con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años.
Por otra parte, la Sala Constitucional al respecto, en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.” (Subrayado tribunal)
De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al acusado. También es necesario considerar, que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra; que no es el caso en estudio.
El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, e indica también que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan EL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones, constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Ahora bien, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.
En el presente caso, se observa que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación y aún no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el abogado, defensor público Beatriz Araujo Azuaje, en el sentido, de NO SUSTITUIR al ciudadano JOSGLA TRINIDAD SUÁREZ PARRA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-12-2004. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 3. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 03,
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MERA MANY MORENO MARÍN
En fecha: ________, se cumplió con lo ordenado. Boletas nros. _______________.-
SRIA.