REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 15 de febrero de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-000002
ASUNTO: LP01-P-2005-000002
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
ACUSADOS:
BISOGNI MENDOZA GIAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, chef de cocina, nacido el 15/04/1971, titular de la cédula de identidad N° 12.342.798, con domicilio en Sector La Carbonera, El Valle casa S/N Mérida.
LARRY RUBEN SIMONS VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, casado, estudiante, nacido el 18/12/1972, titular de la cédula de identidad N° 9.698.140, con domicilio en Santa Bárbara, edificio 1, piso 1, apartamento 1-1 Mérida.
El 11 de febrero de 2005, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, acto en el cual, una vez impuestos los acusados del artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron su deseo de Admitir Los Hechos, y su defensor técnico, pidió se aplicara el procedimiento establecido en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) por lo que, se les impuso de la pena correspondiente. Por tal razón se publica el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las doce y treinta de la madrugada, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del Estado Mérida, observaron por la calle 27 entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, un ciudadano que transitaba con una impresora en las manos y metros mas adelante otro ciudadano cargaba un encerado y al preguntarle por el contenido manifestó que cargaba una computadora, procedieron a preguntarles sobre la propiedad de los equipos, manifestando que era de ellos, pero que no portaban los documentos de propiedad, por tal motivo los funcionarios policiales hicieron un chequeo de los mismos, observando en su parte externa, las chapas identificadoras como bienes propiedad de la Universidad de Los Andes, por lo que fueron trasladados al Comando de policía en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalia Segunda de Proceso del Misterio Publico.
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 02 de enero de 2005, el Fiscal Segundo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 5, a los imputados GIAN CARLOS BISOGNI MENDOZA Y LARRY RUBEN SIMONS VERENZUELA, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó: La aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; Medida Privativa de Libertad y la aplicación del procedimiento abreviado.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la CONFESIÓN PROPIA DE LOS ACUSADOS acogiendose a la medida alternativa a la prosecución del proceso “ADMITIENDO LOS HECHOS” y del cúmulo probatorio ofrecido por la representación fiscal, que en lo adelante se explana.
En efecto este Tribunal da por demostrado, que el día 31 de diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las doce y treinta de la madrugada, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la policía del Estado Mérida, detuvieron a los ciudadanos GIAN CARLOS BISOGNI MENDOZA Y LARRY RUBEN SIMONS VERENZUELA en las inmediaciones de la calle 27 entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, cuando transitaban por dicho sector cargando en sus manos una impresora y una computadora propiedad de la Universidad de Los Andes.
Este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados.
EXPERTOS, FUNCIONARIOS POLICIALES Y TESTIGOS.
JORGE MEZA PINEDA, GERSON ESCALANTE Y JUAN MONTILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron Acta de Investigación Policial de fecha 31/12/2004, (dejan constancia de la recepción del procedimiento de manos de la policía del estado Mérida); de los detenidos (GIAN CARLOS BISOGNI MENDOZA Y LARRY RUBEN SIMONS VERENZUELA) de las evidencias (computadora) que momentos antes fuera hurtada del Edificio Administrativo de la U.L.A; Inspección Ocular N° 5311, dejan constancia de la existencia del lugar del suceso (Dpto. de Contabilidad, Dirección de Finanzas, Piso 2 Edificio Administrativo, Avenida Don Tulio Febres Cordero); Informe de Avaluó Comercial, donde concluye: “Los objetos de la presente Experticia de AVALUO COMERCIAL, lo constituye un equipo de computación con sus respectivos accesorios el cual tiene su uso especifico, quedando a juicio del poseedor cualquier otro uso que requiera darle, y en el mercado ascendió a un valor global de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS.........(Bs. 1.415.000,00).”
SILVIO RENDON Y JOSE ORTEGA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, fueron los funcionarios aprehensores.
ARDILA ZAMBRANO FREDDY SATURNINO, Asesor de Seguridad de la U.L.A (reconoció en las instalaciones de la Policía del estado Mérida, los objetos como propiedad de la U.L.A y que los mimos fueron hurtados del Edificio Administrativo de la U.L.A).
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
Penalidad: a continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, que sumados sus límites, su termino medio (artículo 37 eiusdem), es de QUINCE MESES. Ahora bien, por aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en CINCO (05) MESES.
En definitiva la pena que deberan cumplir los acusados GIAN CARLOS BISOGNI MENDOZA Y LARRY RUBEN SIMONS VERENZUELA, es de DIEZ (10) MESES, DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena a los ciudadanos:
BISOGNI MENDOZA GIAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, chef de cocina, nacido el 15/04/1971, titular de la cédula de identidad N° 12.342.798, con domicilio en Sector La Carbonera, El Valle casa S/N Mérida.
LARRY RUBEN SIMONS VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, casado, estudiante, nacido el 18/12/1972, titular de la cédula de identidad N° 9.698.140, con domicilio en Santa Bárbara, edificio 1, piso 1, apartamento 1-1 Mérida.
A cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la pena aplicada es de diez (10) meses de prisión, y tomando en cuenta, que los sentenciados no tienen antecedentes penales y por tanto podría otorgarsele medida de Suspención Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al art. 494 ordinal segundo del COPP, se acuerda su libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo dicte el ejecute de la sentencia condenatoria y decida lo pertinente, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y publicidad, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA:
ABOG. ABG. LAURA C. NARVAEZ.
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