REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Juicio N° 4
Mérida, 21 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-004422
ASUNTO : LP01-S-2004-004422
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
ACUSADO: HECTOR GUSTAVO MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltero, de 49 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.059.787, domiciliado en Conjunto Residencial Andrés Bello, Sector Zumba de esta ciudad de Mérida.
FISCALÍA SEGUNDA: ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO
VÍCTIMAS: CORORINA DEL CARMEN CARDOZO MOLINA Y GORGE RAYNNIER CARDOZO MOLINA.
Este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal, después de haber efectuado el Juicio Oral y Público, en audiencias celebradas en fechas 09 y 11 de febrero del 2005, contra el acusado HECTOR MOLINA MOLINA, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:
LOS HECHOS ATRIBUIDOS
Fueron copiados textualmente de la acusación (f. 85) cito: "En fecha 26 de Marzo de 2004, el Ciudadano HECTOR GUSTAVO MOLINA MOLINA, venezolano, soltero, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.059.787, residenciado en el Conjunto Residencial Andrés Bello, Torre "D", Piso 2, apartamento 3-1, Avenida Andrés Bello, Sector Zumba de esta Ciudad de Mérida - Teléfono 2710147; Interpuso (sic) Denuncia (sic) por ante (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en contra de sus sobrinos: GEORGE RAYNNIER CARDOZO MOLINA Y CORORINA DEL CARMEN CARDOZO MOLINA, porque lo agredieron físicamente con golpes de puño y a zapatazos, causándole lesiones en la cabeza y en la nuca (sic) y al ser interrogado en la Pregunta (sic) Segunda:(sic) Diga Usted, el motivo por el cual ocurrieron los hechos? Contesto: (sic) Porque me paré para ir al baño y lo estaba ocupando mi hermana Sonia Elena Molina y entonces me fui orinar en la batea de lavar y por eso se molesto mi sobrina...". (subrayado el tribunal)
ANTECEDENTES
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 14 de octubre de 2004, la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, al agresor HECTOR GUSTAVO MOLINA MOLINA, previa solicitud fiscal, el Tribunal decidió (f. 57-59): “PRIMERO: Se precalifican los hechos como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstas en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.- SEGUNDO: Una vez agotada la vía conciliatoria ante la Fiscalía Segundo (sic) del Ministerio Público, y habiendo oído las exposiciones de las partes, existiendo suficientes electos (sic) de convicción se impone medidas cauteleles (sic) al investigado de autos HÉCTOR GUSTAVO MOLINA MOLINA, consistente en 1) Orden de salida de hogar del investiga.- (sic) 2) Prohibición de acercarse a las víctimas GEORGE RAYNNIER CARDOZO MOLINA y CORORINA DEL CARMEN CARDOZA (SIC) MOLINA. 3) Debe someterse a un tratamiento Psicoterapéutico. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 numeral 1°, 5° y 9° (sic) de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. TERCERO: El Grupa (sic) familiar debe someterse a una Terapia de familia. En consecuencia (sic)se Acuerda (sic) Oficiar al Hospital Sor Juan (sic) Inés de la Cruz, para que haga efectiva las medidas decretadas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado (...)”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal considera que los hechos atribuidos por la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público al acusado HECTOR GUSTAVO MOLINA MOLINA, en los cuales le imputaba la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstas en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, NO FUERON PROBADOS, por tanto la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA; en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, con los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, que seguidamente se señalan:
LA DECLARACIÓN DE:
GERSON ESCALANTE, (SE DESESTIMA) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida. Practicó INSPECIÓN OCULAR N° 116 y ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. Por no aportar datos de interés criminalístico que concatenado con otro medio probatorio pudieran responsabilizar al acusado como autor de los delitos señalados.
ALEXIS BRICEÑO RIBAS, (SE DESESTIMA) Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida. Practicó el Reconocimiento Médico Legal de fecha 29-03-2004, al acusado HECTOR GUSTAVO MOLINA MOLINA, sobre lo cual expuso: Que el paciente presentó tres lesiones, contusas (chichón), equimóticas (morado) con excoriaciones (raspado), producidas por un objeto contundente, en la región fronto parietal izquierda.
Por no aportar datos de interés criminalístico que concatenado con otro medio probatorio pudieran responsabilizar al acusado como autor de los delitos de amenaza, violencia física y psicológica.
ARCADIO PAYARES MUÑOZ, (SE DESESTIMA) Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida. Practicó el Reconocimiento Médico Legal (f. 13) de fecha 29-03-2004, a la víctima Cororina del Carmen Cardozo Molina, sobre el cual expuso: Que la paciente le manifestó sentir dolor el pecho la derecho que de acuerdo a su propia información fue producido por un golpe que le dio su tío, sin embargo el galeno aclaró, que del examen físico practicado no observó ninguna lesión, a excepción de una equimosis (morado) a nivel de la región interna del muslo derecho. Por no aportar datos de interés criminalístico que concatenado con otro medio probatorio pudieran responsabilizar al acusado como autor de los delitos de amenaza, violencia física y psicológica, máxime que la víctima Cororina Cardozo señaló en su declaración que el morado se produjo a lo que se cayó cuando se agarró con su tío Héctor.
VITALIA RINCON CONTRERAS, (SE DESETIMA) Médico Psiquiátra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida. Practicó las Evaluaciones Psiquiátricas (f. 43, 44 y 45) a HECTOR GUSTAVO MOLINA MOLINA, GEORGE RAYNNIER CARDOZO MOLINA Y CORORINA DEL CARMEN CARDOZO MOLINA. Por cuanto expuso de manera general: Que se trata de un grupo familiar, con problemas de comunicación, que conviven en un espacio muy reducido, donde todos son copropietarios (herederos) ya que los tíos duermen en la sala del apartamento, que tienen dificultades económicas, porque los tíos no aportan para los gastos del hogar por estar desempleados, que tienen diferencias políticas, produciendo gran tensión familiar, con agresiones y ofensas. La experto, no aportó datos de interés criminalístico que concatenado con otro medio probatorio pudieran responsabilizar al acusado como autor de los delitos de amenaza, violencia física y psicológica.
LOS TESTIGOS:
ORLANDO DE JESUS MOLINA MOLINA, (SE DESESTIMA) al exponer con relación a los hechos, que el duerme en la sala junto a su hermano Héctor que tienen una separación, que duerme en un recodo, que escuchó unos golpes y una discusión; se asomó sobre la división y vio a Carorina y George cuando agredían a su hermano Héctor con un tacón, que le vio la cara llena de sangre, que intervino y los separó, que Héctor salió y no lo vio mas. Por otra parte, aclaró que el origen de esta situación por una parte, son los problemas económicos y que eso los lleva a un estrés porque ellos se encuentran desempleados y no tienen dinero para contribuir con los gastos de la casa y por otra, las diferencias políticas, porque él y su hermano Héctor son del oficialismo y sus sobrinos de la oposición. No aportó datos de interés que concatenado con otro medio probatorio pudieran responsabilizar al acusado como autor de los delitos de amenaza, violencia física y psicológica.
AURA VIRGINIA MOLINA, (SE DESESTIMA) al exponer: Que en horas de la mañana como a las 6:00 a.m, tocan a su puerta, que vive en un apartamento pegado al de ellos es decir, de sus hermanos Hector, Orlando y sus sobrinos Cororina y George; que era su hermano Héctor con la cara llena de sangre, que le dijo mire lo que me hicieron los muchachos, que fue al apartamento haber lo que había pasado y Cororina le dijo le dí tan duro que me duele el brazo, que lo golpeó porque se orinó en la batea. No aportó datos de interés que concatenado con otro medio probatorio pudieran responsabilizar al acusado como autor de los delitos de amenaza, violencia física y psicológica.
La víctima:
CORORINA DEL CARMEN CARDOZO MOLINA (SE DESESTIMA) al exponer: Que su tío Héctor se levantó y orinó en la batea, que le reclamó y él se le abalanzó encima, que ella se defendió, que los golpes y los rasguños se produjeron al caerse los dos, que su tío le lanzó un golpe a la cara y ella lo esquivo y la golpeó en el pecho y que ella se defendió. Utilizó términos como “Yo ha este señor ya no le tengo miedo”, que son unos vagos, que no trabajan, que no ponen para los gastos de la casa, que se trata de un problema hereditario, que los tíos se quedan con el dinero de la pensión de la abuela etc. Por evidenciarse un enfrentamiento con lesiones (levísimas) reciprocas, para las partes involucradas, originados por diferencias que enfrentan al grupo familiar, sobre hechos que no son objeto de debate ni de interés penal (materia de sucesiones). Descartando por completo que los delitos de Amenaza, Violencia Física y Psicológica que le imputaba la representación fiscal al ciudadano Héctor Molina Molina se hayan cometido.
GEORGE RAYNIER CARDOZO MOLINA (SE DESESTIMA): al exponer: Que su hermana le estaba reclamando al tío Héctor por orinar en la batea, que se agarraron, que ella le dio un golpe y él le lanzó un golpe, se lo pegó en el pecho, que él los separó y que en ese momento su tío Héctor le dio una patada. EL testigo puso en evidencia, un enfrentamiento entre su tío Hector y su hermana Cororina, resultando con lesiones (levísimas) reciprocas, para las partes involucradas, originadas, porque viven con sus tíos, y estos no trabajan, no aportan para los servicios, y una tía cobraba indebidamente una plata de la pensión de la abuela,razón por la cual todos sus tíos estan en contra de ellos. El testigo nunca manifestó haber sido víctima de amenaza, violencia física o psicológica tal como lo explanó la representación fiscal en la acusación. Descartando por completo que los delitos de Amenaza Violencia Física y Psicológica que le imputaba la representación fiscal al ciudadano Héctor Molina Molina se hayan cometido.
DEL PROCEDIMIENTO
El Ministerio Público, representado por los abogados Manuel Antonio Castillo, Ana Teresa Fermin y Hugo Quintero, NO PROBARON la imputación que le hicieron al ciudadano Héctor Molina Molina, por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Psicológica en perjuicio de Cororina del Carmen Cardozo Molina y George Raynier Cardozo Molina. Ahora bien, NO ENTIENDE ESTE JUZGADOR las razones que tuvo la representación fiscal, para subvertir el procedimiento y esto se evidencia de la expocisión de lo hechos objeto de debate, en donde la fiscalía utiliza la propia denuncia del ciudadano Héctor Molina Molina, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 26-03-2004, con el carácter de víctima, contra su sobrinos GEORGE REYNIER Y CORORINA DEL VALLE CARDOZO MOLINA, por haberlo agredido físicamente, para imputarle los delitos señalados, a pesar de estar sustentada en el Reconocimiento Médico practicado al acusado, por el Dr. Alexis Briceño Rivas, el cual claramente señala: que se trata de lesiones (tres en total) producidas por un objeto contundente (contusa, equimotica y una excoriación); Y la declaracion de los testigos Orlando de Jesús Molina y Aura Molina quienes señalan: que uno de ellos vio a Cororina del Carmen Cardozo agredir al acusado Héctor Molina Molina y el otro escuchó cuando Cororina dijo que había golpeado a su tío Hector y que le dolía el brazo de lo fuerte que le dio. Por si fuera poco, George Raynier Cardozo Molina, (víctima) dijo que ellos se agarraron, es decir, su tío Héctor y Cororina; y que esta última le lanzó un golpe, de manera pues, que ante tantas pruebas, no se siguió el procedimiento normal por parte de la representación fiscal de imputar a quienes aparecen como víctimas; pedir un principio de oportunidad por lesiones reciprocas o solicitar el sobreseimiento de la causa. Sino que dieron al traste, al procedimiento que como víctima debió seguírsele al ciudadano Hector Molina Molina y lo convirtieron en acusado de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstas en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de quienes a todas luces quedó demostrado que fueron sus agresores GEORGE RAYNIER CARDOZO MOLINA y CORORINA DEL CARMEN CARDOZO MOLINA.
No pudiendo soslayar a este juzgador, el semejante gazapo en que ha incurrido el Ministerio Público al inculpar al ciudadano HECTOR MOLINA MOLINA de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; cuando es palmario que el mismo fue víctima de los ciudadanos GEORGE RAYNIER CARDOZO MOLINA y CORORINA DEL CARMEN CARDOZA MOLINA. Sorprendiéndo a este tribunal que la representación fiscal no tomó en cuenta, la obligación que tiene el estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpable reparen los daños causados (artículo 30 Constitucional). En el caso sub iúdice y por los antes expuesto, no le queda otra alternativa que remitir las actuaciones al Fiscal Superior del estado Mérida a los fines que designe un Fiscal para APERTURAR INVESTIGACIÓN en contra de los ciudadanos GEORGE RAYNIER CARDOZO MOLINA y CORORINA DEL CARMEN CARDOZA MOLINA, de conformidad con el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 04, actuando como Tribunal Unipersonal, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento.---------------------------------------------
PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano HECTOR GUSTAVO MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltero, de 49 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.059.787, domiciliado en Conjunto Residencial Andres Bello, Sector Zumba de esta ciudad de Mérida; es decir, no culpable y por lo tanto inocente del hecho atribuido en su acusación por la Fiscalia Segunda de Proceso del Ministerio Público, quien le imputaba la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CORORINA CARDOZO MOLINA Y GORGE RAYNNIER CARDOZO MOLINA.------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del investigado y el cese de toda medida cautelar impuesta a partir de la presente fecha.---------------------------------------------------------
TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Fiscal Superior del estado Mérida a los fines que designe un Fiscal para APERTURAR INVESTIGACIÓN en contra de los ciudadanos GEORGE RAYNIER CARDOZO MOLINA y CORORINA DEL CARMEN CARDOZA MOLINA.--
QUINTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
TERCERO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 287.2, 413, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.-------------------------------------
Dada, firmada y sellada, en el despacho del tribunal de juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
El Juez
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Abg. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
La Secretaria
Abg. LAURA C. NARVAEZ
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