REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000770
ASUNTO : LP01-P-2004-000770

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, seguida contra el imputado: JHONNY ALEXANDER ARAQUE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.619, de 23 años de edad, soltero, de ocupación vendedor de comida rápida, sin residencia conocida y se le puede ubicar más arriba del Cementerio La Inmaculada, Avenida los Próceres de ésta ciudad de Mérida, al lado de la Farmacia Perpetuo Socorro, en el Puesto de Perros Calientes ubicado en ese lugar que es de su propiedad, y también en la Avenida 02 Lora, Barrio La Vega, Casa N° 10, Calle 33, de la ciudad de Mérida, Teléfono: 2664273, donde vive la señora: Inocencia Vielma; legalmente defendido por el Abogado: JOSÉ RODIL DUGARTE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.469.747, a quien se le sigue Causa Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LISSET CAROLINA ARAQUE DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.752, con ocasión de la solicitud de aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD presentada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: MANUEL ANTONIO CASTILLO, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida pasa inmediatamente a dictar sentencia en los términos siguientes:--------------------------------






II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias que han sido objeto de la Audiencia de Juicio Oral y Público se circunscriben a la Solicitud de Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio la Acción Penal, por aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, presentada por ante éste Tribunal de Juicio por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, debido fundamentalmente a que en fecha 27-11-04 la ciudadana: ARAQUE DURÁN LISSETH CAROLINA, anteriormente identificada, interpuso denuncia formal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en virtud de que el ciudadano: JHONNY ALEXANDER ARAQUE ANGULO, igualmente identificado, la había lesionado en varias partes de su cuerpo. En tal sentido los funcionarios policiales actuantes Cabo Segundo Helis Saúl Quintero, el Distinguido Rafael Contreras y el Agente 473 Melcher Lacruz, ambos adscritos al Grupo Grim, de la Dirección de Policía del Estado Mérida, después de recibir llamada radiofónica se trasladaron hasta el Sector la Pedregosa, Calle Los Ruíces, Casa Sin Número, donde se estaba presentando un problema de violencia doméstica y al llegar al sitio se entrevistaron con la denunciante y victima, quien les informó que en la residencia se encontraba su hermano, que había golpeado a su papá y el día anterior a su mamá y el mismo quedó identificado como el ciudadano: JHONNY ALEXANDER ARAQUE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.619, lo cual se encuentra debidamente acreditado en la causa con el Reconocimiento Médico – Legal practicado por el Dr. ARCADIO PAYARES en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la mencionada ciudadana ARAQUE DURÁN LISSETH CAROLINA, donde deja constancia de que las lesiones sufridas pueden alcanzar su curación total en un lapso de tiempo de DOCE (12) DÍAS, salvo complicaciones no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.


III.

LA SOLICITUD FISCAL.


Por todo lo anterior, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente al Tribunal de Juicio la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, por cuanto - en su criterio - el hecho cometido, debido a su poca frecuencia no afecta gravemente el interés público, y además, la pena que se le puede llegar a imponer al imputado en el presente caso, no excede de los Tres (03) Años de Privación de Libertad, razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y consecuencialmente se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esto con fundamento en lo establecido en los Artículos 38, 48 numeral 5° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: JHONNY ALEXANDER ARAQUE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.619, agregando finalmente que Renunciaba Expresamente al Lapso Legal para oponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada.



IV.

LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.


En la audiencia de Juicio Oral y Público, el ciudadano Defensor Privado del Imputado de autos, Abogado: JOSÉ RODIL DUGARTE RIVAS, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “ La defensa se adhiere totalmente a la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en vista que la misma es procedente conforme a lo establecido en la Ley ”, así mismo manifestó en representación de su defendido presente en la Sala de Audiencias que también Renunciaba Expresamente al Lapso Legal para oponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada, por estar completamente de acuerdo con la solicitud presentada.


V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Juicio No. 05 observa que en el presente caso se dan varios de los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:


“ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él … ” ( Negrillas del Tribunal ).


Ahora bién, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata del Delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, el cual establece como sanción una Pena de Prisión de Tres a Doce Meses, la cual evidentemente es menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previstos en la norma procesal, antes mencionada, además de esto el Autor Material de las referidas Lesiones Personales no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma, sino que se trata efectivamente de una persona común y corriente que desempeña una actividad totalmente distinta, y a pesar de que se trata de un hecho censurable, cometido en contra de sus propios familiares, también es igualmente cierto que el mismo por sus carácteristicas y particularidades debido a que se trata de personas integrantes de una misma familia y que además el hecho fue cometido en el interior de la vivienda donde conviven todos ellos, resulta evidente que el mismo no afecta gravemente el interés público, por cuanto no trasciende los limites de lo enteramente familiar y particular.


Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Juicio autorice, como efectivamente lo hizo en su oportunidad, para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal.


Tomando en consideración que el Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:


“ Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.

El juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurara oír a la victima. ” ( Negrillas del Tribunal ).


Este Tribunal de Juicio basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor del ciudadano: JHONNY ALEXANDER ARAQUE ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.619. Y ASI SE DECIDE.

VI.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal referente a la aplicación del Principio de Oportunidad y autoriza a la misma para prescindir del ejercicio de la acción penal en la presente causa.
SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 5° ejusdem, declara formalmente Extinguida La Acción Penal con relación al hecho imputado inicialmente por el Ministerio Publico.

TERCERO: De igual forma, se decreta El Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: JHONNY ALEXANDER ARAQUE ANGULO, cédula de identidad N° 18.124.619, de 23 años de edad, soltero, de ocupación vendedor de comida rápida, no tiene actualmente residencia y se le puede ubicar más arriba del Cementerio La Inmaculada, avenida los próceres, al lado de la Farmacia Perpetuo Socorro, en el puesto de perros calientes ubicado en ese lugar de la ciudad de Mérida que es de su propiedad y en la avenida 02, Barrio La Vega, casa N° 10, calle 33, de la ciudad de Mérida, donde vive la señora Inocencia Vielma.
Como consecuencia de lo anterior Cesan Las Medidas Cautelares impuestas al referido ciudadano por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 01-12-2004.

Publíquese, Regístrese y Declarese Firme la presente Sentencia Definitiva por cuanto las partes actuantes, renunciaron expresamente al Lapso Legal previsto en la Ley Adjetiva Penal para ejercer Recurso de Apelación en contra de la misma.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año 2005. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.






EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.







LA SECRETARIA
ABG. YENNY VILLAMIZAR.