REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000589
ASUNTO : LP01-P-2004-000589
SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
El acusado en la presente causa es el ciudadano: ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 18-01-1954, titular de la cédula de identidad N° 3.995.006, jubilado del Ministerio de Sanidad, y domiciliado en la avenida dos Lora entre calle 34 y 35, casa N° 34-35, Mérida Estado Mérida, Teléfono Celular: 0416-4749778, el cual se encuentra legalmente defendido en èsta causa por los ciudadanos Defensores Privados, Abogados: IAD KOTEICHE E IMAD KOTEICHE ATTALLAH, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido ciudadano, por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogados: FEDERICO NAVA VILORIA, YOLEHIDA QUINTERO MORA Y LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA y siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------------------
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al día 12 de Septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales Sargento Segundo (P.M.) LUIS MENDOZA, en compañía del Agente (P.M.) MELCHER LACRUZ, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por el Centro de la ciudad de Mérida, específicamente por la venida tres con la calle 22, cuando recibieron una llamada vía radio de la central de INPRADEM, informando que varios sujetos habían llegado a una residencia ubicada en la avenida 1, casa N° 12-50, entre calle 12 y 13, y que dichos sujetos habían procedido a dañar los cilindros de la puerta del garaje de la mencionada vivienda, razón por la cual, los funcionarios policiales actuantes se entrevistaron con dos ciudadanas, las cuales se identificaron como: MARLENE COROMOTO LINARES y JENNY COROMOTO MONSALVE, quienes dijeron haber visto a varios ciudadanos cuando entraron al inmueble mencionado y posteriormente al ser descubiertos se dieron a la fuga, procediendo a describir los datos del vehículo en el cual se desplazaban, el cual fue localizado aproximadamente a la una de la tarde en la Prolongación del Viaducto Miranda, frente al Banco Provincial de ésta Ciudad de Mérida, oportunidad en la cual el funcionario MELCHER LA CRUZ le dio la voz de alto al conductor del referido vehículo, quien quedó identificado como: ROSALINO TORRES ÁNGEL IVÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.995.006, y suficientemente identificado en las actuaciones, quien fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público .-------------------------------------------------------------------------------------------------
III.
SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalìa Primera del Ministerio Pùblico, actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar el hecho ocurrido y descrito ut - supra como: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artìculos 455 numeral 4°, 84 numeral 3°, y 80 Primer Aparte del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano, acusado: ROSALINO TORRES ÁNGEL IVÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.995.006, en perjuicio de la ciudadana: MARLENE COROMOTO LINARES, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.519, victima en el presente caso, debido a que el acusado de autos, anteriormente identificado, a criterio de la Fiscalía actuante, fue quién cometió el referido delito actuando en compañía de otros ciudadanos que no fueron identificados debido a que se dieron a la fuga, mientras que en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contenido en el escrito acusatorio, la mencionada representación Fiscal solicitó al Tribunal que decretara El Sobreseimiento por este último delito, por cuanto en fecha 15-03-2003 el mismo había quedado solicitado ante las autoridades policiales por otro hecho similar, pero que en ningún momento había sido objeto de un robo o de un hurto, de igual forma, el ciudadano fiscal, Abogado: LUIS ALFONSO CONTRERAS, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: ROSALINO TORRES ÁNGEL IVÁN.--------------------------------------------------------------------------
IV.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, Abogado: IAD KOTEICHE, expuso que oída la acusación fiscal y de común acuerdo con su defendido renuncian al Juicio Oral y Público y ofrecen la celebración de un Acuerdo Reparatorio por los daños ocasionados, y le ofrecen a la víctima la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), los cuales se cancelarían en este acto en dinero en efectivo en caso de que la victima así los acepte. De ser así solicitados se decrete la Extinción de la Acción Penal y se homologue el acuerdo reparatorio. De igual forma queremos hacer constar con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que consta en las actuaciones un Documento Público de Opción a Compra - Venta a favor de nuestro defendido, es por esta razón que se ha solicitado la entrega material del vehículo de acuerdo con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser indispensable para la investigación.
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 18-01-1954, titular de la cédula de identidad N° 3.995.006, jubilado del Ministerio de Sanidad, y domiciliado en la avenida dos Lora entre calle 34 y 35, casa N° 34-35, Mérida Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 376 Ejusdem, y al concedérsele el derecho de palabra le propuso formalmente a la victima la realizaciòn de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artìculo 40 del Código Orgànico Procesal Penal, ofreciendo pagarle la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 150.000,oo), además manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “...Yo admito los hechos. Pido disculpas a la víctima por los hechos sucedidos y propongo un acuerdo reparatorio como lo ha manifestado mi defensa. Estoy muy agradecido es todo..”. Ante lo cual la victima del presente caso, ciudadana: MARLENE COROMOTO LINARES, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.519, manifestó de manera libre, voluntaria y sin apremio o coacción de ninguna naturaleza, que estaba de acuerdo con el pago ofrecido, que recibía el dinero y que aceptaba el acuerdo reparatorio, y finalmente, el Fiscal del Ministerio Público manifestó respecto del señalado acuerdo que no tenía ninguna objeción en contra del mismo por haberse celebrado conforme a la Ley.----------------------------
VI.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, èste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Pùblico al ciudadano: ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 3.995.006, esto es, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artìculos 455 numeral 4°, 84 numeral 3°, y 80 Primer Aparte del Código Penal, es un hecho punible que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Caràcter Patrimonial, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:
" El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ..." (Negrillas del Tribunal).
Esto es, cuando se trata de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el hecho está relacionado directamente con el daño ocasionado al cilindro y a la puerta del estacionamiento que da acceso a la vivienda de la victima, a objeto de poder establecer de común acuerdo entre las partes un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la victima del hecho, ademàs, se pudo constatar que tanto el Acusado como la Victima, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión màs espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideraciòn que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), fué legal y oportunamente pagada por el Acusado y recibida conforme por la Victima en la misma audiencia y en presencia de èste Tribunal de Juicio, es por lo que, el Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acciòn Penal de conformidad con lo previsto en el Artìculo 48 numeral 6º Ejusdem, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artìculo 318 numeral 3º Ibidem, en perfecta armonìa con los Artìculos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Repùblica. Y ASI SE DECIDE.
VII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-3.995.006, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, para determinar la procedencia del delito de: COMPLICIDAD EN HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 455 numeral 4°, 84 numeral 3°, y 80 primer aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Marlene Coromoto Linares, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.519, de conformidad con el Principio General de Libertad Probatoria, establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que las referidas pruebas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que éstos fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Visto que el acusado de autos ciudadano: ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-3.995.006, procedió a Admitir los Hechos Imputados por el Ministerio Público, así como su responsabilidad en el presente caso, y al mismo tiempo propuso a la victima del hecho un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual procede a pagarle en éste mismo acto la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 150.000,oo), por concepto de indemnización por los daños ocasionados, suma de dinero ésta que fue recibida y aceptada por la victima, ciudadana: Marlene Coromoto Linares, en ésta misma Audiencia Oral y Pública, y tomando en consideración que ambas partes procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que el Tribunal ha comprobado ciertamente que el delito objeto de la presente causa, esto es, el de COMPLICIDAD EN HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 455 numeral 4°, 84 numeral 3°, y 80 primer aparte todos del Código Penal, es efectivamente un hecho punible en el cual es perfectamente aplicable El Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto el Acusado de autos como la victima están completamente satisfechos con los términos en que se celebró del referido Acuerdo Reparatorio, sin que además exista ningún pago, condición o plazo pendiente que deba cumplirse por parte del acusado de autos, y finalmente el Ministerio Público no presentó ninguna objeción o reparo con respecto al acuerdo celebrado, éste Juzgador APRUEBA TOTALMENTE el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos y mencionados, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal.--------------------------------------------
TERCERO: Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización y posterior aprobación del referido Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, se declara legalmente Extinguida La Acción Penal en la presente causa de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 40 Ejusdem.-----------------------------------------
CUARTO: Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior resulta necesario y ajustado a derecho decretar, como en efecto se hace, El Sobreseimiento de la Presente Causa en favor del ciudadano: ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-3.995.006, con fundamento en lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.--------------------------------------------
QUINTO: En relación con el presunto delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal de Juicio decreta igualmente El Sobreseimiento de la Presente Causa en favor del acusado: ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-3.995.006, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.--
SEXTO: Como consecuencia directa de los anteriores pronunciamientos legales, a partir de la presente fecha Cesan Todas las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en fecha 14- 09-2004 por el Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en
contra del ciudadano: ANGEL IVAN ROSALINO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-3.995.006.----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que procedan a Excluir del Registro de Automóviles Solicitados por dicho Órgano de Investigaciones al Vehículo identificado con las siguientes carácteristicas: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Rojo, Año 1978, Uso Particular, Placas No. KAT-662, Serial de Carrocería No. 1T19MHV104527, Serial del Motor No. MHV104527, en razón de que la Causa Penal en la cual quedó solicitado el mencionado vehículo, quedo terminada por cuanto el Tribunal respectivo procedió a dictar El Sobreseimiento de la Causa en fecha 05-08-2004.---------------
OCTAVO: Con respecto a la solicitud de entrega del vehículo up-supra indicado, hecha por la Defensa Privada del Acusado de Autos, éste Tribunal de Juicio observa que en la causa consta un Documento Notariado mediante el cual la ciudadana: Yris Rosa Vielma Puentes, titular de la cédula de identidad No. V-10.102.695, le da con Opción a Compra al ciudadano: Angel Ivan Torres Rosalino, el vehículo anteriormente mencionado y descrito, sin embargo, tal instrumento no es suficiente para acreditar de manera incontrovertible e indubitable la propiedad sobre el mismo, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo. ------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Diez y Siete (17) días del mes de Febrero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
LA SECRETARIA
ABG. YENNY VILLAMIZAR.
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